Especializaciones

REGLAMENTO DE LAS ESPECIALIZACIONES Y DEL EJERCICIO DE LAS ESPECIALIDADES
(Aprobado por Resolución N° 881 del 06/05/2016 – Anexo I.
Con las modificaciones de la Resolución N° 916 del 31/03/2017 y de la Resolución N° 927 del 04 / 08 /2017)

TITULO PRIMERO

Definiciones

Artículo 1° – Los Colegios de Médicos de Distrito, son los únicos organismos dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, que reconocen, otorgan y autorizan el uso de los Títulos de Especialista, Especialista Jerarquizado, Especialista Consultor, las Calificaciones Agregadas y sus respectivas Recertificaciones, de acuerdo a la reglamentación vigente.
Artículo 2° – Se define Especialidad como la profundización del conocimiento y desarrollo de habilidades en un aspecto o rama determinada del ejercicio de la Medicina, comprendidas en los planes de estudio de las facultades de Medicina Oficiales de la República Argentina, o en su defecto ampliamente justificadas por el progreso de la ciencia y de la técnica.
A través de las Especialidades se podrá acceder a las Calificaciones Agregadas. Se denominan Calificaciones Agregadas a aquellas áreas del conocimiento médico relacionadas directamente con una Especialidad, que profundizan en un área especial de la misma, relacionadas frecuentemente con el avance de la ciencia y/o la tecnología. Es condición indispensable para obtener la acreditación correspondiente de la Calificación Agregada que el Profesional posea una Certificación Vigente en la Especialidad relacionada y que cumpla con los requisitos exigidos en el respectivo reglamento para acceder a la misma mediante la evaluación correspondiente. (Resolución CS 612/06 y TITULO DECIMO del presente reglamento).
Artículo 3° – Se denomina Especialista al Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que luego de un lapso de práctica y formación en la profesión, adquirió conocimientos suficientes y fehacientemente acreditados, en un campo definido de la Medicina y al que dedica su actividad habitualmente.
Artículo 4° – EI Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires establecerá anualmente en el periodo comprendido entre el primero de agosto y el primero de septiembre, la nómina de las Especialidades y de las Calificaciones Agregadas, de acuerdo al artículo 2°.
EI retiro, incorporación o modificación de la nomenclatura de las Especialidades a la nómina vigente, se efectuará a propuesta de un Distrito y será evaluado en una comisión constituida por un delegado de cada uno de los Distritos (Interdistrital), con un voto por Distrito. En caso necesario se podrá convocar un representante designado por una Facultad de Medicina de Universidad Nacional y/o un representante designado por una entidad científica de la Especialidad.

TITULO SEGUNDO

Procedimiento para otorgar y reconocer Título de Especialista

Artículo 5° – Se otorgará y reconocerá el Título de Especialista mediante el diploma correspondiente, después de haber rendido la prueba de competencia teórico-práctica. Quedan exceptuados de ella los profesionales que se encuentren comprendidos en los artículos 8, 21 y 22 del presente Reglamento.
Artículo 6° – La solicitud para rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5°, y tanto la confección como la entrega del diploma correspondiente se realizará exclusivamente en el Distrito donde el profesional está colegiado.
Artículo 7° – Todo Médico que aspire a obtener el Título de Especialista, podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5°, acreditando satisfactoriamente un ejercicio profesional ininterrumpido como mínimo de los últimos cinco años de la Especialidad en la que se postula, durante los cuales haya adquirido conocimientos en centros formativos autorizados y/o avalados por cada Distrito, incluyendo los realizados en el exterior, acumulando antecedentes en su formación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12. Se considerará centro formativo a aquel establecimiento de salud público o privado que cumpla con los requisitos solicitados, de acuerdo al Distrito correspondiente.
En caso de acreditar antecedentes en especialidades básicas (Clínica Médica, Clínica Quirúrgica, Tocoginecología y Pediatría), se considerarán válidos cuando fuesen previos a los de la especialidad en la que se postula y a condición que dicha especialidad fuera rama de una de las básicas. Dichos antecedentes serán debidamente acreditados por el Distrito correspondiente y no podrán exceder el 40% del total de horas teórico prácticas en la misma. Las correlatividades serán determinadas por el Consejo Superior.
Los médicos que completaron su formación (con un mínimo de cinco años) en un centro formativo autorizado y/o avalado por el Distrito respectivo, que no solicitaron la certificación al finalizar los cinco años y que continúan ejerciendo la especialidad, podrán solicitarla posteriormente, debiendo demostrar el ejercicio de la especialidad y en las quirúrgicas con el agregado de una lista de prácticas de los últimos dos años, de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 8° – Quedan exceptuados, en oportunidad de la primera solicitud del título, de la prueba de competencia teórico-práctica, quienes cumplan previamente uno de los siguientes requisitos y con el agregado de los antecedentes de su formación que se solicitan en el artículo 7 y en el artículo 12:
a) Los Profesores Titulares o Adjuntos por Concurso de Universidad Pública, de Especialidad autorizada por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que posea Título de Especialista otorgado por Universidad Nacional o Privada, reconocida por el Estado, que cuente con Facultad de Ciencias Médicas y una primera promoción de egresados.
c) EI Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano, con cinco (5) años de ejercicio profesional ininterrumpido que posea Título de Especialista otorgado por Entidad Médica de Ley (CONFEMECO) o Entidad Científica que tenga convenio de reciprocidad con el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
d) EI Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que reúna doscientos (200) puntos de acuerdo al presente Reglamento, que la Comisión de Especialidades por unanimidad eleve al Consejo Directivo de Distrito para su consideración, de acuerdo al artículo 11.
e) Los Médicos que hayan realizado y aprobado un Curso Superior de Especialista en cualquier Distrito del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y hayan dado cumplimiento a los artículos 7 y 12.
f) Los médicos que hayan realizado y aprobado una Residencia Médica en la Provincia de Buenos Aires, finalizada como máximo en los diez (10) años previos a la solicitud del título, reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos para el período en que se cursó el programa de formación, con una duración no menor de cuatro (4) años para las residencias básicas y no menor de dos (2) años para las post básicas, así como las de los casos especiales de menor duración que fueren reconocidas por Resolución del Consejo Superior, y con el agregado de los antecedentes de su formación que se solicitan en el artículo 12. (Texto según Resolución C.S. N° 916 del 31/03/2017)

TITULO TERCERO

Comisión de Especialidades

Artículo 9º – A los fines del artículo 2°, en cada Colegio de Distrito se constituirá una Comisión de Especialidades, cuyos miembros, en número no menor de tres (3), serán designados por el Consejo Directivo de Distrito. Sus integrantes deberán tener una antigüedad no menor de diez años ininterrumpidos en el ejercicio profesional. La Mesa Directiva del Distrito nombrará a los colegiados asesores de especialidades que crea necesario para su asesoramiento. Tendrá por objeto considerar la solicitud que deberán presentar los aspirantes para acceder a lo establecido en el artículo 5°, valorando títulos, antecedentes, trabajos, y se podrá realizar una entrevista personal.
Califica y descalifica la presentación de antecedentes, certificaciones y títulos, así como el otorgamiento de los mismos.
Artículo 10° – Los Consejos de Distrito formarán las Juntas Evaluadoras que establece el artículo 15 del presente Reglamento o podrán solicitarlas a otro Distrito o al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 11° – La Comisión de Especialidades deberá, en todos los casos, fundamentar por escrito su dictamen, elevándolo para su consideración al Consejo de Distrito.

TITULO CUARTO

Ponderación de antecedentes

Artículo 12° – La Comisión de Especialidades ponderará del profesional que aspire al Título de Especialista, Especialista Jerarquizado, Especialista Consultor, Calificaciones Agregadas o Recertificaciones, los siguientes antecedentes de posgrado, que deberán estar firmados por el Director y/o Jefe de Servicio de Establecimientos Oficiales y/o Privados, Entidades de Ley o Científicas, los que tendrán el carácter de declaración jurada:
a)
1. TÍTULOS
1.1. Médico: 3 puntos.
Doctor en Medicina, (con presentación y aprobación de tesis): 5 puntos más.
1.2. Otros Títulos de Especialista otorgados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires: 3 puntos por título.
1.3. Título de Especialista para el médico que aspira a ser Jerarquizado o Consultor: 3 puntos por cada año de obtenido el Título.
1.4. Maestría relacionada con la especialidad solicitada: 2 puntos.
2. ANTECEDENTES
2.1. Actividad Asistencial en la Especialidad:
2.1.1. En Establecimientos Hospitalarios Oficiales, deberá estar certificada de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, con el agregado en las Especialidades Quirúrgicas, de una lista, certificada por el Jefe de Servicio y el Director del Establecimiento, de las prácticas realizadas en la especialidad solicitada en los dos (2) últimos años del período de concurrencia. Dicha lista se solicitará solamente en la Certificación del Título de Especialista y en la primera recertificación. En ella se deberá consignar por separado las operaciones como ayudante y como cirujano y las de cirugías mayores, medianas y menores. En las especialidades en las que haya prácticas endoscópicas se deberán consignar las mismas por separado.
2.1.1.1. Jefe de Servicio: 3 puntos.
2.1.1.2. Jefe de Sala: 2 puntos.
2.1.1.3. Jefe de Unidad: 1 punto.
2.1.1.4. Se otorgará el mismo puntaje por cada concurso ganado a partir del segundo período.
2.1.1.5. Concurrencia: 2 puntos por año.
2.1.1.6. Concurrencia Colegiada: 5 puntos por año.
2.1.2. En Instituciones Asistenciales Privadas, deberá estar certificada de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, con el agregado en las Especialidades Quirúrgicas, de una lista, certificada por el Jefe de Servicio y el Director del Establecimiento, de las prácticas realizadas en la especialidad solicitada en los dos (2) últimos años del período de concurrencia. Dicha lista se solicitará solamente en la Certificación del Título de Especialista y en la primera recertificación. En ella se deberá consignar por separado las operaciones como ayudante y como cirujano y las de cirugías mayores, medianas y menores. En las especialidades en las que haya prácticas endoscópicas se deberán consignar las mismas por separado.
2.1.2.1. Jefe de Servicio: 3 puntos.
2.1.2.2. Jefe de Sala: 2 puntos.
2.1.2.3. Jefe de Unidad: 1 punto.
En los tres ítems anteriores sólo se otorgará el puntaje si el cargo se obtuvo por concurso abierto, fehacientemente publicitado y con la participación de un representante del Colegio de Médicos distrital.
2.1.3. Por año de ejercicio profesional: 2 puntos.
2.2. Actividad Docente en la Especialidad:
2.2.1. Carrera Docente completa en Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado: 3 puntos.
2.2.2. Cargo Docente en la carrera de Medicina y de postgrado de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado:
2.2.2.1. Profesor Titular: 3 puntos.
2.2.2.2. Profesor Adjunto: 2 puntos.
2.2.2.3. Jefe de Trabajos Prácticos: 1 punto.
2.2.2.4. Ayudante Diplomado: 0,5 puntos
2.2.2.5. Docente Asociado o Encargado de Enseñanza: 1,5 puntos.
Si el cargo se obtuvo por concurso se le otorgará un punto más.
2.2.3. Cargo Docente de una Residencia Médica reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde al artículo 25: 1 punto. Si se obtuvo por concurso, con la presencia de un veedor del Colegio de Médicos del Distrito: 1 punto más.
2.2.4. Actividad Docente, en cursos dictados por el Colegio de Médicos Distrital (E.S.E.M.) y/o auspiciados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina y de postgrado de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, y Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24 y 26:
2.2.4.1. Director de curso de más de 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 2 puntos.
2.2.4.2. Director de curso de más de 200 horas, con evaluación final, por cada curso: 6 puntos.
2.2.4.3. Director de curso de más de 300 horas, con evaluación final, por cada curso: 7 puntos.
2.2.4.4. Director de curso, con más de 400 horas, con evaluación final, por cada curso: 8 puntos.
2.2.4.5. Docente de curso con evaluación final: 0,05 puntos por hora cátedra dictada.
2.2.4.6. Docente de curso sin evaluación final: 0,02 puntos por hora cátedra dictada.
2.2.4.7. Secretario o Coordinador de cursos, según carga horaria anterior, el 50 % del puntaje del Director.
2.3. Cursos de la Especialidad:
Cursos de perfeccionamiento dictados por el Colegio de Médicos Distrital (E.S.E.M.) y/o auspiciados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina y de postgrado de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24 y 26:
Cursos en el extranjero. Su ponderación quedará a consideración de la Comisión de Especialidades para cada caso en particular.
2.3.1. Curso de hasta 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 1 punto.
2.3.2. Curso de más de 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 2 puntos.
2.3.3. Curso de más de 100 horas, con evaluación final, por cada curso: 3 puntos.
2.3.4. Curso de más de 200 horas, con evaluación final, por cada curso: 5 puntos.
2.3.5. Curso de más de 300 horas, con evaluación final, por cada curso: 6 puntos.
2.3.6. Curso de más de 400 horas, con evaluación final, por cada curso: 7 puntos.
En los cursos dictados por el Colegio de Médicos Distrital (E.S.E.M.) se sumarán 0,50 puntos por cada 100 horas, a partir de las 400 y hasta un máximo de 1.200 horas.
2.3.7. Cursos a distancia: se reconocerán solamente los dictados por el Colegio de Médicos Distrital (E.S.E.M.), con certificación de las horas prácticas por el Jefe del Servicio o el Director del centro asistencial, con evaluaciones parciales y finales presenciales. Los mismos serán considerados para la evaluación y/o ponderación en las certificaciones y en las recertificaciones.
2.3.8. Cursos Intra Congresos, de 6 o más horas y uno (1) por Congreso: 0,50 puntos.
2.4. Participación en Congresos, Jornadas, Simposios y Talleres de la Especialidad:
Organizados por el Colegio de Médicos Distrital (E.S.E.M.) y/o auspiciados por el Consejo Superior de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina y de postgrado de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24 y 26.
2.4.1. Participación en Congresos:
2.4.1.1. Asistente: 1 punto.
2.4.1.2. Panelista: 2 puntos.
2.4.1.3. Disertante: 4 puntos.
2.4.2. Participación en Jornadas, Simposios y Talleres (incluyendo actividades para la comunidad):
2.4.2.1. Asistente: 0,50 puntos.
2.4.2.2. Panelista: 1 punto.
2.4.2.3. Disertante: 2 puntos.
2.4.3. Relator oficial de Congreso por invitación: 8 puntos, uno por año.
2.5. Premios en la Especialidad:
Otorgados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina y de postgrado de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24 y 26.
2.5.1. Premios Nacionales o Provinciales, por cada uno: 4 puntos.
2.5.2. Premios Internacionales, por cada uno: 6 puntos.
2.5.3. Accésit, por cada uno: 3 puntos.
2.6. Becas de la Especialidad obtenidas por Concurso: Nacionales: 4 puntos. Internacionales: 6 puntos. Máximo 1 (una) cada 3 años.
2.7. Residencia: Completa y obtenida por Concurso de la Especialidad: acorde al artículo 25, por cada año: 7 puntos.
2.8. Trabajos y/o Comunicaciones en la Especialidad:
2.8.1. Por cada trabajo y/o comunicación realizados, debiendo especificarse la entidad o la reunión científica donde se efectuó la presentación o la publicación, indicando fecha, sección o página, tomo y editorial: 3 puntos por trabajo hasta un máximo de 3 (tres) trabajos por año (9 puntos).
2.8.2. Por cada trabajo experimental, hasta un máximo de uno (1) cada tres años: 6 puntos.
2.8.3. Por cada trabajo de investigación, hasta un máximo de uno (1) cada tres años: 6 puntos.
2.8.4. Publicación de textos básicos o de la especialidad, con mención de la editorial o la base de datos nacional o internacional donde figura: 10 puntos.
2.8.5. Coautores múltiples en textos básicos o de la especialidad, por cada uno: 3 puntos.
2.9. Dictamen de la Comisión de Especialidades:
La Comisión de Especialidades emitirá un dictamen por escrito (acta), que incluya el puntaje obtenido por el aspirante.
b) Para poder acceder a la Prueba de Evaluación establecida en el artículo 5º, los profesionales deben reunir como mínimo treinta (30) puntos.
c) Los profesionales con título de Especialista y Recertificación en vigencia que opten por el título de Especialista Jerarquizado, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el artículo 5° y deberán reunir como mínimo 100 puntos y cumplimentar lo determinado en el artículo 21.
d) Los profesionales con título de Especialista Jerarquizado y Recertificación en vigencia que opten por el título de Especialista Consultor, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el artículo 5° y deberán reunir como mínimo 200 puntos y cumplimentar lo determinado en el artículo 22.

TITULO QUINTO

Juntas de Evaluación

Artículo 13º – Los inscriptos aceptados para la prueba de competencia teórico-práctica establecida en el artículo 5º, deberán comunicar por escrito si existiera causa justificada para su no presentación a la misma, con quince (15) días corridos de anticipación a la fecha establecida para la misma. En caso de no hacerlo, salvo causa justificada, no podrán solicitar nueva fecha hasta que transcurra un plazo de un año.
Artículo 14º – La prueba de competencia teórico-práctica establecida en el artículo 5º se realizará de la siguiente forma:
a) La Prueba Teórica: Será escrita debiendo ser aprobada previamente para poder acceder a la prueba práctica; se realizará en lugar y fecha fijada por los Distritos.
b) La Prueba Práctica: Se realizará en lugar y fecha fijada por los Distritos. En las Especialidades Quirúrgicas: con una práctica de la misma, en base a una lista confeccionada por los integrantes de la Junta Evaluadora de la Prueba Teórica, a realizarse en el lugar donde habitualmente lleva a cabo su actividad quirúrgica el solicitante.
c) El Colegio de Distrito del matriculado tendrá a su cargo llevar el registro sobre el resultado de las pruebas de evaluación en las distintas especialidades.
Artículo 15° – Las Juntas Evaluadoras de las pruebas de competencia teórico-prácticas establecidas en el artículo 5° se constituyen de la siguiente forma:
a) Prueba Teórica:
– Un Docente (profesor Titular o Adjunto, o ex-profesor Titular o Adjunto, o un Docente Autorizado, o un Docente Asociado) con título de Especialista de la Materia.
– Tres Médicos de la Especialidad.
– Un Consejero del Distrito, de preferencia de la Especialidad, que actuará como presidente de la Junta.
El Consejero podrá ser reemplazado por otro especialista designado por el Distrito el que actuará como presidente de la junta. La Junta podrá funcionar con un mínimo de tres integrantes, debiendo el Consejero o el profesional designado por el Distrito formar parte de esta junta, no pudiendo desarrollarse la misma sin su presencia.
b) La Prueba Práctica:
Tres Médicos de la Especialidad designados por el Distrito. La Junta Evaluadora deberá funcionar con la presencia de todos los integrantes.
c) La Junta Evaluadora deberá, en todos los casos, fundamentar por escrito el resultado de la prueba de competencia y la decisión será por simple mayoría, debiendo leerse al final de cada prueba de competencia el acta labrada. En todos los casos su decisión será inapelable. De ser adverso al interesado el fallo de la Junta, no podrá presentarse a otra prueba de competencia hasta que transcurra un plazo de un (1) año a partir de la fecha del examen. Si en dicha oportunidad el postulante tampoco aprobara la prueba, el plazo para efectuar una nueva presentación será de dos (2) años.
d) Los integrantes de la Junta Evaluadora deberán comunicar por escrito su no concurrencia a las mismas con treinta días hábiles de anticipación.
e) Los integrantes de la Junta Evaluadora Teórico-Práctica deberán aceptar por escrito la reglamentación vigente.
Artículo 16º – El profesional que aspire a la prueba de competencia tendrá derecho a recusar por escrito y debidamente fundamentado, parcial o totalmente, a la Junta de Evaluación, dentro de los diez (10) días hábiles de serle comunicado el nombramiento de sus integrantes. Las mismas serán resueltas en primera instancia por el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, quienes deberán expedirse en su primera reunión, haciendo lugar a la recusación formulada o rechazándola. En primera instancia el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, designará un miembro que integrará la Junta en reemplazo del recusado y únicamente para el caso.

TITULO SEXTO

Deberes y derechos de los Especialistas

Artículo 17º – Obtenido el título de Especialista, el profesional se dedicará preferentemente a la Especialidad o Especialidades para las cuales ha acreditado idoneidad, según los requisitos del presente Reglamento.
Artículo 18º – Otorgado el título de Especialista por el Colegio de Distrito correspondiente al Colegiado, el mismo será reconocido por los restantes Colegios de Distrito. El fallo adverso de las Juntas de Evaluación por uno de los Colegios de Distrito inhibe al profesional para su presentación hasta que se cumpla el plazo establecido en el artículo 15, inciso c).
Artículo 19º – Son derechos del Especialista:
a) Facultad de presentarse a concursos de la Especialidad.
b) El uso del título correspondiente en avisos, recetarios, acorde con lo establecido en el Reglamento de Anuncios y Publicidad.
c) Opción a honorarios superiores cuyos valores serán propuestos por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la legislación vigente, a las que tendrán derecho y obligación.
Artículo 20º – DEROGADO.

TITULO SÉPTIMO

Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor

Artículo 21º – Especialista Jerarquizado. El Colegiado con título de Especialista en vigencia, transcurridos cinco (5) años de otorgado el mismo, podrá solicitar el título de Especialista Jerarquizado, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12, inciso c).
Artículo 22º – Especialista Consultor. El Colegiado que acredite no menos de quince (15) años de Especialista y cinco (5) años de Especialista Jerarquizado, podrá solicitar el Título de Especialista Consultor, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12, inciso d).

TITULO OCTAVO

Disposiciones comunes o complementarias

Artículo 23º – DEROGADO.
Artículo 24º – A los fines de lo establecido en el artículo 12, se reconocen como Entidades Gremiales a aquellas de tal carácter con personería jurídica en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 25º – A los fines de lo establecido en el artículo 12, se reconocen como Residencias Médicas a las de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitadas por el Estado; a las acreditadas por el Ministerio de Salud de la Nación a través del Sistema Nacional de Acreditación de Residencias y a las Residencias Médicas acreditadas por el Consejo Superior cualquiera sea su dependencia.
Cada Distrito podrá evaluar las Residencias Médicas que se le soliciten y elevar la propuesta correspondiente al Consejo Superior para su Resolución final.
Artículo 26º – A los fines de lo establecido en el artículo 8, inciso c) y en el artículo 12, se reconoce a todas las Entidades Científicas de carácter Nacional, o de la Provincia de Buenos Aires con personería jurídica. El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reconocer a Entidades Científicas no incluidas en el presente artículo.
Artículo 27º – La certificación que otorga el uso de los Títulos de Especialista, Especialista Jerarquizado, Especialista Consultor, Calificaciones Agregadas y Recertificación, será extendida únicamente en diplomas en los que constará la fecha del título correspondiente, los que a tales fines se confeccionarán en el Colegio de Médicos Distrital al que pertenece el matriculado.
Artículo 28º – Los Especialistas que a la fecha de aplicación del presente Reglamento estuvieren autorizados al uso del título de Especialista podrán continuar con el ejercicio del mismo u optar por los de Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor si se encuadraren en los artículos 21 y 22 del presente Reglamento.
Artículo 29º – Los Colegios de Distrito deberán solventar con los recursos que le son propios el funcionamiento de las Comisiones de Especialidades y de las Juntas de Evaluación. Los Colegios de Distrito quedan facultados a establecer el arancel que deberá abonarse para solicitar la autorización del uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado, Especialista Consultor, Calificaciones Agregadas y Recertificaciones.
Artículo 30º – Cada Colegio de Distrito llevará un registro de Especialistas, Especialistas Jerarquizados, Especialistas Consultores, Calificaciones Agregadas y Recertificaciones.
El Distrito del matriculado deberá comunicar a los demás Colegios de Distrito toda renuncia, suspensión o caducidad que se registren en dichos listados.
Artículo 31º – DEROGADO.
Artículo 32º – DEROGADO.

TITULO NOVENO

Recertificaciones

Artículo 33° – A partir del 27 de septiembre de 1994 el título de Especialista deberá ser recertificado cada cinco (5) años contados desde la fecha de su otorgamiento. Se entiende por recertificación a la presentación de la documentación respaldatoria que avale el conjunto de actividades de actualización adecuada para la categoría correspondiente. EI Consejo Superior por Resolución N° 718/09 ha prorrogado hasta el 30/06/2010, todas las Certificaciones y Recertificaciones las que, a partir de dicha fecha, deben cumplir con la reglamentación estipulada, incluyendo a quienes han obtenido las Certificaciones por las excepciones del artículo 8.
Artículo 34° – Los profesionales cuyo título de especialista sea anterior a la fecha citada en el artículo 33, podrán optar voluntariamente por someter sus títulos a recertificación. Si no hicieran uso de tal opción mantendrán la autorización otorgada.
Si requirieran la recertificación y esta les fuera otorgada, se les concederá título de especialista con la constancia de haber sido el mismo Recertificado, debiendo renovarlo a su vencimiento.
Artículo 35° – A estos efectos la Comisión de Especialidades Distrital aplicará el procedimiento dispuesto en el Titulo Cuarto «Ponderación de Antecedentes» del Reglamento de las Especializaciones y del Ejercicio de las Especialidades, evaluando los producidos en los últimos cinco (5) años de actuación profesional contados desde la fecha de la solicitud de la recertificación del título. Se deberá acompañar una constancia del ejercicio de la especialidad en los últimos cinco años otorgada por Instituciones Oficiales, Privadas, Entidades Primarias, o en consultorio particular o del Consejero del área donde se desempeña el profesional.
En las Especialidades Quirúrgicas, se deberá agregar una lista, certificada por el Jefe de Servicio y el Director del Establecimiento, de las prácticas realizadas en la especialidad solicitada en los dos (2) últimos años del período de concurrencia. Dicha lista se solicitará solamente en la primera recertificación.
Quedan exentos de cumplimentar el puntaje solicitado:
a) Los médicos con más de veinticinco (25) años de obtenida la certificación del Título de Especialista.
b) Los médicos con más de cincuenta y (55) años de edad cumplidos y dos recertificaciones de la especialidad.
c) Quienes posean Título de Especialista Consultor.
No obstante, deberán demostrar el ejercicio continuado y permanente de la especialidad durante los cinco (5) años anteriores al pedido de recertificación solicitado.
Artículo 36° – Si el postulante alcanza o supera los veinte (20) puntos, se procederá a renovar la autorización solicitada. La recertificación tendrá una vigencia de cinco años a partir de la fecha en que se otorga, independientemente de la fecha de caducidad de la certificación o recertificación anterior.
En caso de no cumplimentar en el tiempo estipulado la recertificación se otorgarán dos años de plazo para Recertificar. Durante ese periodo se considerará al colegiado como Especialista con Recertificación en Trámite.
Transcurridos los dos años de plazo, si el postulante no alcanza los veinte (20) puntos, pero cuenta con antecedentes profesionales debidamente certificados en el ejercicio de la especialidad, podrá solicitar que se constituya una Junta Evaluadora, la que considerará si corresponde otorgarle la recertificación.
Artículo 37° – DEROGADO.
Artículo 38° – DEROGADO.
Artículo 39º – Todas las situaciones que no estén contempladas expresamente en este Reglamento y/o las diferencias en la interpretación serán resueltas por el Consejo Superior en Reunión Ordinaria.

TITULO DECIMO

Calificaciones Agregadas – Resolución C.S. N° 612/06

Artículo 40° – DEROGADO.
Artículo 41º – Es condición indispensable para obtener la acreditación correspondiente de la Calificación Agregada que el profesional posea una Certificación vigente en la Especialidad relacionada y que cumpla con los requisitos exigidos en el presente Reglamento para acceder a la evaluación que lo haga merecedor a la Calificación Agregada.
Artículo 42° – La evaluación por la Comisión de Especialidades para obtener la Calificación Agregada, se basará en:
a) Tener la Especialidad relacionada.
b) Presentar antecedentes certificados no menores de dos (2) años en la Calificación Agregada solicitada, contados a partir de la obtención de la Especialidad relacionada.
c) Reunir 20 puntos de acuerdo al inciso b) y según el Reglamento de Especialidades vigente.
d) Presentar, de ser inherente a la Calificación Agregada solicitada, el listado de prácticas realizadas en los dos (2) últimos años.
Artículo 43° – La Recertificación de las Calificaciones Agregadas, deberá realizarse en forma simultánea con la correspondiente a la Especialidad de la que proviene, debiendo adjuntar los antecedentes de la misma.
Artículo 44° – La forma de incorporar nuevas Calificaciones Agregadas al listado existente, será a través de las propuestas realizadas por el Consejo Directivo de Distrito al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 45º – A los fines de uniformidad en las Certificaciones de las Calificaciones Agregadas emitidas por los Distritos, se adopta el siguiente modelo para la confección de las mismas:

Por cuanto el Dr. Juan Alberto Pérez, M. P. Nº 300.000
ha cumplido con lo Dispuesto en el Reglamento de Especialidades del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
Considerando que el mismo se encuentra Certificado en la Especialidad Correspondiente y ha Acreditado de acuerdo a las Reglamentaciones Vigentes Calificaciones Agregadas a su Especialidad en:
Resonancia Magnética Nuclear.
Se le extiende la presente Certificación, que deberá ser renovada a los cinco años de la fecha de su emisión.
Morón, 1° de abril de 2005.

 
2017_reglamento_especialidades.doc

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