Reglamento de Habilitación de Consultorios

La Plata, 10 de noviembre de 2017.
En atención a lo dispuesto por Decreto Ley N° 5413/58, los Decretos N°3280/90, 448/2014 y la Resolución 2519/2015 Art. 7,  se establece que:

ARTÍCULO 1º:
Todo médico colegiado deberá habilitar su consultorio o lugar de tareas profesionales de su práctica privada.

ARTÍCULO 2º:
La habilitación deberá ser solicitada por escrito al Colegio de Médicos de Distrito, mediante formulario que le será provisto por dicho Colegio, revistiendo la misma el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 3º:
El Consultorio estará ubicado dentro del Distrito donde solicita la habilitación y deberá:
a) Reunir las condiciones ambientales, sanitarias y de seguridad suficientes y en particular los requisitos establecidos por la normativa aplicable a los consultorios y policonsultorios en los Decretos N° 3280/90, 448/2014 y la Resolución Ministerial 2519/2015, Decreto Ley N° 5413/58 y Resoluciones del Consejo Superior del Colegio de Médicos.
b) Preservar la privacidad en función del secreto profesional y guardar el marco adecuado a su función, eliminándose la existencia de todo elemento reñido con la ética o que por su propia naturaleza infrinjan el Decreto Ley N° 5413/58, Código de Ética y sus Reglamentos.

ARTICULO 4°:
El certificado de habilitación debe estar a la vista en el consultorio, como así también los títulos universitarios y certificados de especialista si los hubiere.

ARTICULO 5°:
Solicitud de Baja de Habilitación:
a) En caso de cambio de domicilio del consultorio profesional, deberá efectuarse la notificación al Colegio de Distrito en el plazo máximo de 10 días.
b) En el mismo plazo dará inicio a un nuevo trámite de habilitación.

ARTICULO 6°:
La baja de matrícula por Enfermedad no implica la baja de la habilitación ni la obligación de iniciar un nuevo trámite a los fines de reincorporarse en la actividad profesional.

ARTICULO 7°:
El Colegio de Médicos de Distrito extenderá un certificado de habilitación personal e intransferible razón por la cual no puede ser cedido a otro profesional, el cual deberá ser exhibido en el consultorio, donde conste la habilitación del mismo y la fecha en que se otorgó, quedando constancia en el legajo del titular.

Cuando el consultorio o policonsultorio fuera utilizado por más de un profesional, cada uno de ellos deberá requerir la habilitación correspondiente en el Colegio Profesional de Ley respectivo. Los requisitos que correspondan cumplimentar serán los de cada Colegio Profesional, de acuerdo a lo que su respectiva reglamentación, exija para la habilitación de los consultorios (Art. 7 Resolución N° 2519/15).

Las habilitaciones de consultorios quedarán registradas en una base de datos en la que constará el número de orden y de Distrito que extiende la habilitación; así como el nombre del profesional titular, la dirección, especialidades y prácticas autorizadas.

ARTICULO 8°:
Procedimiento de habilitación:

a) El Colegio de Médicos del Distrito designará un médico inspector, quien se constituirá en el domicilio del consultorio a fiscalizar exhibiendo la credencial identificatoría y procederá a labrar el acta correspondiente, extendiendo una copia al interesado.
b) En el caso de que el Médico inspector consignara en el acta la existencia de anomalías, anormalidades o incumplimientos de las normativas indicadas, otorgará un plazo para su subsanación, al cabo del cual verificará nuevamente el lugar.
c) En el caso de que el Médico inspector no formulara observaciones, el acta pasará a la Mesa Directiva del Colegio de Médicos de Distrito para emitir la resolución de habilitación y expedir el certificado pertinente.
d) El Colegio de Médicos de Distrito podrá reinspeccionar cualquier consultorio médico en cualquier momento de conformidad con lo normado en el Artículo 9 del Reglamento, y en caso de comprobarse incumplimiento de alguna de las normas exigibles a tal fin, dejará sin efecto la habilitación otorgando un plazo para su subsanación, vencido el cual el lugar quedará definitivamente inhabilitado para el ejercicio profesional.

ARTICULO 9:
Requisitos particulares:

1) CONSULTORIO
La planta física deberá poseer como mínimo:
a) Un (1) ambiente para el consultorio propiamente dicho, con una superficie mínima de 7,50m², debiendo uno de sus lados tener 2m. como mínimo, con luz y ventilación natural y/o artificial que asegure condiciones semejantes, separado de cualquier otro ambiente con tabique completo hasta el cielorraso, brindando una aislación acústica adecuada;
b) Un (1) ambiente destinado a baño con inodoro y lavamanos, con acceso directo desde la sala de espera o consultorio, salvo que se trate de consultorio de urología, ginecología u obstetricia, en cuyo caso se exigirá que el baño tenga acceso directo desde el consultorio;
c) Un (1) ambiente destinado a sala de espera, con una superficie mínima que admita confortablemente la espera de por lo menos dos (2) pacientes, con comunicación con el consultorio en forma directa o a través de pasillo.

2) POLICONSULTORIO
a) Para su habilitación, se exigirán los mismos requisitos establecidos en el punto 1), en relación proporcional.
b) Se admitirá un (1) baño cada tres (3) consultorios.
c) Los «policonsultorios» para tener el carácter de tales, se identificarán solamente como consultorios, y exhibirán al ingreso los nombres, profesión y especialidad de cada uno de los integrantes.
d) Los «policonsultorios» que con fines de diagnóstico y/o tratamiento utilicen equipamiento que requiera ser habilitado por el Área de Radiofísica Sanitaria del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, deberán contar con la aprobación de dicho trámite, previo a la habilitación del Colegio Profesional correspondiente.

ARTÍCULO 10:
Publicidad:
El consultorio deberá contar con una placa identificatoria, que deberá ser de tamaño y caracteres discretos, habituales y decorosos, de acrílico o metal en el que conste el nombre del médico y en su caso, especialidad y prácticas reconocidas por el Colegio de Médicos.
Dicha placa debe cumplimentar en cuanto sea de aplicación lo normado en el Reglamento de Anuncios y Publicidad Médica del Decreto Ley N° 5413/58.

ARTÍCULO 11:
Toda modificación a lo declarado en el momento de la habilitación deberá ser comunicada al Colegio de Médicos Distrital en el plazo máximo de quince (15) días hábiles.

ARTÍCULO 12:
Los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán ser ampliados por los Distritos otorgantes, de conformidad con las previsiones de la normativa aplicable y las particularidades de sus respectivas localidades.

ARTICULO 13:
Toda otra cuestión relativa al presente Reglamento será tratada en reunión ordinaria de Consejo Superior del Colegio de Médicos.

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