2.287 DECRETO Sobre Identificación del Recién Nacido

La Plata, 10 de septiembre de 2007
VISTO el expediente 2200-5320/07 y el Decreto-Ley Nº 10.072/83, su Decreto reglamentario N° 1360/72 y sus modificatorios, la Ley Nacional N° 24.540 modificada por la Ley Nacional N° 24.884 y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley Nº 10.072/83 instituye que el Poder Ejecutivo establecerá la organización del Registro Provincial de las Personas, previendo la creación de las estructuras necesarias para el debido cumplimiento de la mencionada ley;
Que el Decreto N° 1360/72 reglamentario del derogado Decreto Ley N° 7842/72, fue declarado de aplicación al Decreto Ley N° 10.072/83, Orgánica del Registro Provincial de las Personas, por el Decreto N° 3662/84 en cuanto no se oponga a sus disposiciones;
Que a efectos de continuar con el fin propuesto de mejorar el funcionamiento de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno, iniciado por el Decreto Nº 646/05, se proponen nuevas reformas al Decreto Nº 1360/72;
Que el Estado Provincial debe llevar un sistema eficiente que permita determinar la existencia y estado de las personas, ajustándose a las normativas nacionales e internacionales vigentes (Artículos 79, 80 y 242 del Código Civil; Ley 24540; Decreto Ley Nº 8204/63, Convención Sobre los Derechos del Niño y Constitución Nacional), garantizando de esta manera la no comisión de delitos graves como la sustitución de identidad;
Que, en este sentido, la mejora permanente de la tarea registral en cada una de las acciones que comporta, se constituye en una política de Estado ineludible para el gobierno de la provincia de Buenos Aires, teniendo bajo su responsabilidad llevarla a cabo en todo el territorio a través de las Delegaciones que conforman el Registro Provincial de las Personas;
Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y el Ministerio de Salud en lo que a sus competencias se refiere;
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 – proemio – de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Aprobar con carácter de normas reglamentarias del Decreto Ley Nº 10.072/83, Orgánica del Registro Provincial de las Personas las contenidas en el Anexo Único del presente como Título IV del Libro II del Decreto N° 1360/72 con las modificaciones introducidas por los Decretos Nº. 3.091/00, 1270/06 y 2158/06.
ARTICULO 2°. Derogar los Artículos 89 al 98 inclusive del Capítulo V del Título II del Libro II según la numeración original del Decreto N° 1360/72.
ARTICULO 3°. Facultar al Ministerio de Gobierno a ordenar el texto de las normas reglamentarias del Decreto – Ley Nº 10.072/83, procediendo a la renumeración de su articulado, Títulos y libros y rectificación de las menciones que correspondan.
ARTICULO 4º. El Ministerio de Gobierno procederá a confeccionar y distribuir la Ficha Única de Identificación del recién nacido y demás material complementario a través del Ministerio de Salud. Dicho formulario será gratuito para los Hospitales y Centros Asistenciales públicos nacionales, provinciales y municipales. El Ministerio de Gobierno establecerá el costo del servicio de dicha ficha para los Establecimientos médicos asistenciales privados con asiento en la Provincia de Buenos Aires; debiendo proceder a la apertura de la cuenta de terceros respectiva, previa intervención del señor Contador General de la Provincia y cuyos fondos no podrán tener otra finalidad que atender los costos de impresión y conservación de la Ficha Única de Identificación del recién nacido.
ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Gobierno.
ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Florencio Randazzo                                   Felipe Solá                        Claudio Mate Rothgerber
Ministro de Gobierno                                      Gobernador                         Ministro de Salud
 
Anexo Unico
LIBRO II
REGISTRO DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN ORIGEN, ALTERAN O MODIFICAN
EL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
TITULO IV
NACIMIENTO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL RECIÉN NACIDO
ARTICULO 51. Todo niño/a nacido vivo o muerto y su madre serán identificados de acuerdo con el Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre para la Provincia de Buenos Aires contenido en el presente capítulo.
El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre tiene por objeto asegurar a las personas su legítimo derecho a la identidad como así también garantizar la indemnidad del vínculo materno filial.
ARTICULO 52. En todo nacimiento ocurrido en un establecimiento médico asistencial de la Provincia de Buenos Aires, ya sea público o privado, deberá procederse a la identificación del recién nacido y su madre de acuerdo a los procedimientos mínimos obligatorios regulados por el presente, sin perjuicio del cumplimiento del régimen de la Ley Nacional N° 24.540 modificada por la Ley Nacional N° 24.884.
El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre implica:
1. La confirmación al momento del parto y al alta de la relación entre la madre y el hijo.
2. La posibilidad de establecer esa correlación durante la permanencia en la entidad asistencial en todo momento.
3. La posibilidad de documentar el cumplimiento de 1 y 2.
4. La posibilidad de acceder a un método indubitable de identificación y filiación como lo es el PCR del ADN.
ARTICULO 53. Establecer como procedimientos mínimos los siguientes:
1) Toma y archivo de los calcos papilares correspondientes al recién nacido y a su madre, al momento del nacimiento.
2) Toma y archivo de huellas genéticas sanguíneas correspondientes al recién nacido y su madre. A los fines de obtener una muestra indubitada de sangre del recién nacido que permita un estudio identificatorio por patrones genéticos, se deberá tomar una gota de sangre de la madre y, producido el nacimiento, se tomará una gota de sangre del cordón umbilical del recién nacido. Ambas tomas de sangre se colocarán en una ficha de almacenamiento de muestra de sangre, la cual se adjuntará con la Ficha Única de Identificación a la constancia de nacimiento. Dichas fichas, confeccionadas en papel absorbente que no reaccione con ningún componente sanguíneo, serán debidamente guardadas sobre superficies estériles y aislantes que no alteren ni perjudiquen las muestras tomadas. En el supuesto que la ficha identificatoria no esté integrada al documento del acta de constatación de nacimiento deberá hacerse la necesaria correlación entre ambos documentos y la oblea de seguridad prevista en el Decreto N° 1454/06. En caso de negativa o imposibilidad de tomar la huella sanguínea deberá hacerse mención de dicha circunstancia y motivos en el campo de observaciones que contará la respectiva ficha.
3) Colocación en la muñeca de la madre de una pulsera plástica de cierre inviolable y debidamente codificada o numerada, la cual deberá estar adherida a una pulsera de idénticas características para el niño/a recién nacido y cuya separación deberá realizarse en el momento mismo del nacimiento.
4) Colocación de la pinza identificatoria umbilical y la etiqueta identificatoria en el partograma.
ARTICULO 54. El material específico mínimo de identificación, consiste en:
1) Material descartable. El que deberá estar debidamente resguardado en una bolsa confeccionada a tal efecto y que será abierta al momento del parto y contendrá:
a) la pinza umbilical,
b) las pulseras identificatorias, y
c) la etiqueta identificadora en el partograma.
El material será del mismo color y tendrá el mismo código o numeración, debiendo la misma estar grabada en todos los elementos.
Las pulseras serán de plástico flexible, sin bordes que puedan cortar, con un cierre pequeño y seguro, que puedan mojarse sin que se altere la grabación del código de identificación o numeración. Tendrán una medida aproximada de un centímetro de ancho.
En caso de parto múltiple, se utilizará un equipo de identificación para cada recién nacido.
2) Material para la toma de huellas dactilares y plantales. Debiendo priorizarse el uso de material para registro dactiloscópicos que permita conservar los rastros de ADN, tanto en las huellas maternas como del hijo/a al momento del parto.
3) Material para la toma de huellas genéticas sanguíneas (ADN), tanto maternas como del hijo/a al momento del parto.
ARTICULO 55. La identificación materna comprenderá los siguientes pasos:
1) Toma de los calcos papilares de ambos pulgares, los que serán volcados en una Ficha Única de Identificación antes del nacimiento.
2) Toma de huellas genéticas sanguíneas, que serán volcadas en una tarjeta específica para la extracción del ADN. En caso de negativa de la madre se dejará constancia en el campo observaciones de la ficha única de identificación.
3) Colocación en la muñeca de la pulsera plástica al momento inmediato posterior al nacimiento.
ARTICULO 56. La identificación del neonato se efectuará inmediatamente de producido el nacimiento y deberá ajustarse a los siguientes pasos:
1) Producido el nacimiento, se tomarán los calcos papilares palmar y plantar derechos del recién nacido, los que serán volcados en la Ficha Única de Identificación. En caso de prematurez, se procederá a la toma de los calcos papilares del recién nacido aunque no esté presente ningún surco transverso. Cuando éstos aparecieren, se procederá a la identificación antes del egreso del establecimiento médico asistencial. En los supuestos de malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación total o parcial conforme los procedimientos ordenados, el profesional asistente deberá dejar constancia de ello en la ficha identificatoria. En el caso de identificación parcial se tomará el calco posible, dejando constancia en la ficha identificatoria del motivo que impide las tomas restantes.
2) Se tomará una gota de sangre del cordón umbilical del recién nacido, la cual será volcada en una tarjeta específica para la extracción del ADN.
3) Colocación en la muñeca del par correspondiente a la pulsera de identificación materna y la pinza de identificación umbilical.
En caso de parto múltiple se procederá de igual modo con cada recién nacido, con lo cual, la madre llevará una pulsera por cada hijo/a nacido.
ARTICULO 57. Los agentes sanitarios del establecimiento médico-asistencial donde se produzca el nacimiento y que se hubieren capacitado para desarrollar la tarea de identificación, podrán realizar la obtención de los calcos papiloscópicos. En todos los casos, su actuación se hallará subordinada al profesional médico a cargo en el momento del parto.
Los agentes sanitarios del establecimiento médico-asistencial donde se produzca el nacimiento tendrán a su cargo la toma y archivo de huellas genéticas sanguíneas correspondientes al recién nacido y a su madre. En todos los casos, su actuación se hallará subordinada al profesional médico a cargo en el momento del parto.
ARTICULO 58. La identificación deberá hacerse en una ficha única, en la que constarán los siguientes datos:
1) De la madre: nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad e impresión dactilar de ambos pulgares. En caso de falta de documentos que acrediten su identidad se estará a lo dispuesto en el presente decreto.
2) Del niño: nombre y apellido, edad gestacional, sexo, peso, hora de nacimiento, calcos papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos.
3) Del parto: normal, cesárea o fórceps; fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección de la ficha (sala de parto, neonatología, sala de internación). Código de pulsera de identificación y del clamp de cordón con idéntica numeración.
4) Nombre, apellido y firma del identificador interviniente.
5) Nombre, apellido y firma del profesional que asistió al parto.
6) Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio.
7) Observaciones.
Las correcciones o enmiendas a la ficha única de identificación por errores materiales en la confección de la misma podrán ser realizadas por el personal responsable de la identificación con la intervención del Director del establecimiento médico asistencial mientras la ficha no haya sido remitida al Registro Provincial de las Personas. Cuando la ficha se encuentre en el Registro Provincial de las Personas, las correcciones serán autorizadas por el Director Provincial del organismo quien podrá requerir previo informe al establecimiento médico asistencial en caso de dudas sobre el error en la confección de la misma.
ARTICULO 59. La Ficha Única de Identificación deberá ser remitida por el establecimiento médico asistencial al Registro Provincial de las Personas, que contendrá los calcos y la huella sanguínea.
El Registro Provincial de las Personas arbitrará los medios en el fichero general de dicho organismo para la correcta conservación y custodia de la Ficha Única de Identificación; la que estará sujeta a la máxima reserva registral. Al momento de la inscripción se adicionará la constatación de parto entregada a la madre a la Ficha Única remitida por el establecimiento Médico Asistencial.
ARTICULO 60. En aquellos casos en que mediare riesgo para la vida o salud de la madre y/o del neonato se podrá posponer la realización del procedimiento, procurando su concreción con la mayor brevedad posible. El profesional asistente deberá dejar constancia fundada de los extremos verificados, así como de la decisión adoptada en la Ficha Única de Identificación (campo “Observaciones”).
Entender por profesional asistente al médico u obstétrica que asista el parto.
 
CAPITULO II
NACIMIENTO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO MEDICO ASISTENCIAL
ARTICULO 61. Cuando el nacimiento no acontezca en un establecimiento médico asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos legales, la Ficha Única de Identificación y las huellas de la madre serán realizadas de acuerdo al procedimiento de inscripción actualmente vigente no exigiéndose la huella sanguínea y con las declaraciones testimoniales exigidas por la Autoridad de Aplicación.
Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un establecimiento médico-asistencial, el profesional interviniente en el parto deberá resguardar el vínculo materno-filial. La posterior identificación conforme el procedimiento previsto en este decreto será realizada por personal idóneo del establecimiento médico-asistencial de arribo.
CAPITULO III
LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO
ARTICULO 62. En mérito de lo que establece el artículo 28 del Decreto – Ley Nacional Nº 8204/63, se fija el plazo de cuarenta (40) días para la inscripción de los nacimientos.
ARTICULO 63. En el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, cuando comparecieren conjuntamente los padres para inscribir el nacimiento, ambos firmarán el acta. Cuando compareciere solamente el padre, con el certificado médico, se labrará el acta respectiva debiendo procederse a la notificación de la inscripción a la madre.
Cuando el nacimiento deba ser inscripto en las Delegaciones del Registro Provincial de las Personas por denuncia del hospital, si no se hubiera logrado la inscripción con el consentimiento materno expreso y hubieran transcurrido 40 días del parto, deberá labrarse el asiento correspondiente siempre y cuando se hubiese remitido la Ficha Única Identificatoria procediéndose luego a la notificación a la madre.
ARTICULO 64. Las Delegaciones del Registro Provincial de las Personas procederán a recibir las denuncias de nacimientos de más de 40 días de producidos hasta el término de seis años de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ley N° 8204/63 y sus modificatorias. A fin de dar curso al trámite deberán los peticionantes, acreditar los siguientes extremos:
1) Constatación de parto y ficha única de identificación. Ante la ausencia de dichos certificados que pruebe el hecho del nacimiento, se remitirá oficio al establecimiento médico asistencial para que remita la documentación faltante; en caso de ausencia de dicha documentación igual deberá procederse a la identificación del menor de acuerdo al Capítulo II del Decreto Ley N° 10.072/83 y su reglamentación.
2) Libreta o acta de matrimonio y documentos de los padres. Si carecieran de documentos, deberán suplirlos con la declaración de dos testigos mayores de edad que acrediten su identidad; debiendo procederse a la identificación de los mismos de acuerdo al Capítulo II de la Ley N° 10.072 y su reglamentación.
3) Si no fueran casados, se deberá labrar el respectivo asiento de reconocimiento del nacido.
4) Deberán declarar el domicilio, teléfono o direcciones de correo electrónico, donde se pueda proceder a su posterior citación.
5) Deberán acompañar escrito justificando los motivos por los cuales no procedieron hasta el presente a la inscripción del nacido.
Una vez cumplido lo preceptuado en el artículo precedente, las delegaciones elevarán el trámite a la Dirección Provincial del Registro de las Personas que podrá disponer se cumplan las diligencias necesarias para determinar, el lugar de nacimiento, la edad y el sexo del nacido, como la identidad de sus padres. Previo a la intervención del Ministerio Público, conforme lo normado por el artículo 29 Decreto Ley Nº 8204/63, texto ordenado por la Ley 23.776, se procederá a la inscripción.
ARTICULO 65. En cada Delegación o en forma centralizada por la Dirección Provincial del Registro de las Personas se llevará un registro de médicos y obstétricas, así como las altas y bajas que se produzcan.
Cuando los profesionales mencionados no tengan registradas sus firmas en el Registro Provincial de las Personas, las firmas deberán ser autenticadas por cualquier Delegado del Registro Provincial de las Personas, por escribano público o por autoridad judicial de esta Provincia.
Cuando el médico u obstétrica que haya certificado un nacimiento, sea de jurisdicción extraña a la de esta Provincia, demostrará estar habilitado para el ejercicio de la profesión en la jurisdicción a que pertenece, debiendo dicha habilitación autorizarlo al ejercicio de su profesión en la República y su firma deberá autenticarse en la forma prescripta en el párrafo anterior.
ARTICULO 66. Para el caso de que el nacimiento ocurra en los establecimientos indicados en el artículo 30 inciso 2) del Decreto – Ley Nacional Nº 8204/63, los obligados a efectuar la denuncia quedarán relevados de su obligación siempre que prueben, mediante constancia escrita, que la obligación la han asumido los parientes indicados en el inciso 1) de dicho ARTICULO.
ARTICULO 67. A los efectos del inciso 4) del artículo 32 del Decreto – Ley Nacional Nº 8204/63, se establece que en las inscripciones de nacimiento deberá consignarse el número del documento de identidad que expide el Registro Nacional de las Personas; sin perjuicio del número de la ficha de identificación provincial.
ARTICULO 68. La anotación del número de la Libreta Sanitaria Infantil – Ley Provincial Nº 6456 – que dispone el artículo 5° del Decreto Provincial Nº 1187/70 se efectuará en el espacio destinado a tal fin en cada inscripción.
ARTICULO 69. Al efectuarse la correlación a que se refiere el artículo 35 del Decreto – Ley Nacional Nº 8204/63, en su última parte se hará constar en cada caso el número de inscripción correspondiente a las demás que se labren, al pie de la inscripción.
ARTICULO 70. La inscripción deberá realizarse con la constatación de parto y la ficha única de identificación, en caso de haberse utilizado sistemas complementarios de identificación deberá exigirse al momento de la misma que la madre o el padre acompañen también la documentación relativa a los mismos.
La falta de documentación de la madre no podrá obstar a la procedencia de la inscripción pero el Registro Provincial de las Personas deberá proceder a identificar a la misma de acuerdo al sistema establecido en el artículo 13 del Decreto Ley N° 10.072/83 (cédula de identidad condicional) y enviar los antecedentes dactiloscópicos al Registro Nacional de las Personas.
 
CAPITULO IV
CAUSAS QUE SUSPENDEN O INTERRUMPEN EL PLAZO DE INSCRIPCIÓN
ARTICULO 71. El plazo general de inscripción previsto en el artículo 62 del presente decreto se suspenderá en los siguientes supuestos:
1) Por denegatoria de inscripción de nombre de acuerdo a lo previsto en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto Ley N° 10.072/83, siempre y cuando la inscripción original se haya iniciado dentro del plazo legal general.
2) La falta de oblea de seguridad en la constatación de parto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1454/06, suspenderá el plazo de inscripción por el término de treinta días hábiles administrativos, vencidos los cuales correrá el plazo original desde el día del nacimiento.
3) Por falta de documentación de la madre del recién nacido, debiendo estarse al procedimiento previsto en el artículo 70.
ARTICULO 72. Autorizar a los Delegados a registrar aquellos nacimientos que, habiéndose iniciado dentro del término establecido por el artículo 28 del Decreto Ley N° 8204/63, deban inscribirse vencido dicho plazo por motivos administrativos del Registro Civil, una vez que se obtenga el certificado negativo de inscripción, el que se archivará bajo el respectivo legajo.
ARTICULO 73. La falta de identificación del recién nacido al momento del parto por causales médicas y hasta el momento de su efectiva identificación y confección de la ficha única respectiva suspenderá la entrega de la constatación de parto.
ARTICULO 74. En caso de no poder determinarse el sexo del recién nacido por estado intersexuales o ambigüedad genital y haya que esperar el diagnóstico etiológico para la determinación del sexo del recién nacido, o que aún determinado este por el equipo médico interviniente no haya acuerdo con los padres sobre tal determinación o haya que realizar intervenciones quirúrgicas alcanzadas por el artículo 19 inciso 4) de la Ley Nº 17.132, el establecimiento médico hospitalario no entregará el acta de constatación de nacimiento hasta la determinación médica o judicial del sexo del recién nacido.
Tanto dicha acta como la ficha única de identificación se mantendrán reservadas con el campo correspondiente al sexo en blanco, sin completar. Determinado el sexo se procederá a la entrega de dicha documentación a los padres para su inscripción en el Registro Civil, con indicación de la fecha de emisión de la constatación de parto y en el campo de observaciones se indicarán problemas de identificación igual que en los supuestos contemplados en el artículo 78, sin que permita diferenciar los distintos supuestos. En el Registro Civil no podrá hacerse mención alguna de dicha circunstancia y toda la documentación deberá ser reservada.
CAPITULO V
DEFUNCIÓN FETAL
ARTICULO 75. En el caso que el fallecimiento del feto ocurra con anterioridad a la expulsión completa o extracción del cuerpo de la madre, cualquiera que haya sido la duración del embarazo; constatado por el hecho de que, después de tal separación, el feto no respira ni muestra cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón, la pulsación del cordón umbilical o el movimiento efectivo de músculos voluntarios, se dará el tratamiento previsto en el presente Capítulo.
Cuando la desaparición permanente de todo signo de vida del recién nacido cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el nacimiento con vida (cesación post-natal de las funciones vitales sin posibilidad de resucitar), se procederá a la identificación, inscripción del nacimiento y de la defunción no siendo aplicable las normas de la defunción fetal.
ARTICULO 76. En el caso de que la muerte fetal sea clasificada como precoz (menor de 20 semanas completas de gestación desde la fecha de la última menstruación) o el peso del feto sea inferior a los quinientos (500) gramos, la inscripción de la defunción fetal será voluntaria para los padres, pudiendo solicitar al Registro Civil la licencia de exhumación sin labrar el asiento respectivo.
En los casos de que la muerte fetal sea intermedia (20 a menos de 28 semanas), tardía (28 semanas completas o más), o de peso superior a quinientos (500) gramos deberá procederse a labrar el acta de defunción fetal.
ARTICULO 77. En la inscripción de una defunción fetal, se consignará como nombre “N”. Cuando se demuestre al tiempo de la inscripción el matrimonio de los padres, se consignarán en el asiento sus nombres y apellidos. Cuando no se demuestre el matrimonio de los padres, se seguirán las siguientes reglas:
1) Deberá consignarse en la inscripción únicamente el nombre y apellido del padre que hubiere suscripto el formulario de denuncia de la defunción.
2) Si ambos, o el padre solamente hubieran suscripto el citado formulario, se consignará el apellido del padre.
3) Si lo hubiera suscripto sólo la madre, se consignará únicamente el apellido de ésta.
4) De no suscribirlo ninguno de ellos, se le consignará un apellido común.
 
CAPITULO VI
LIBROS DE PARTOS Y ACTAS DE CONSTATACIÓN DE NACIMIENTO
ARTICULO 78. El Registro Provincial de las Personas dispondrá la confección de formularios uniformes para la expedición de certificados de nacimiento o de constatación de partos por médicos y obstétricas. Estos formularios serán distribuidos en las Delegaciones, Policlínicos, Hospitales, Sanatorios y en cualquier Repartición o Dependencia de la Administración Provincial que la Dirección Provincial del Registro de las Personas considere conveniente.
La constancia de nacimiento o constatación de parto deberá expresar como mínimo el lugar, hora, mes y año del nacimiento y el nombre y sexo del recién nacido, así como el nombre y apellido de los padres o, al menos, de la madre; y su correlación con la ficha única de identificación. Podrán adicionarse otros campos que la Dirección Provincial del Registro de las Personas considere necesarios o integrarse ambos formularios.
Los certificados médicos o de obstétricas que se expidan para acreditar nacimiento, como todos aquellos otros que expidan los mencionados profesionales a los efectos de su presentación ante el Registro Provincial de las Personas deberán llevar indefectiblemente aclarada la firma del profesional con letra de imprenta o sello de goma y también estampado de la misma manera el número de matrícula profesional.
ARTICULO 79. El director del establecimiento hospitalario está en la obligación de entregar gratuitamente al padre o a la madre del recién nacido la constancia de nacimiento antes de abandonar el establecimiento. Si la madre hubiere muerto y no se conociere el padre, la constancia de nacimiento será entregada a un familiar cercano y, en su defecto, al registro civil, para que proceda hacer la inscripción de oficio.
El Ministerio de Salud podrá expedir copias de las actas de constatación indicando el número que le corresponde a dicha copia identificándola como duplicado, triplicado y siguientes.
ARTICULO 80. Si al momento del parto la madre careciese de documento nacional de identidad, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento público que acreditare su identidad, deberá dejarse tal constancia en el acta y en la ficha única de identificación indicando tal circunstancia y que no se ha podido verificar la correcta identidad denunciada. En todo caso la constancia de nacimiento será entregada a la madre o al padre cuando no haya sido posible identificarlos con alguno de los medios previstos en el párrafo anterior.
ARTICULO 81. Los hospitales y demás establecimientos sanitarios públicos y privados de la Provincia de Buenos Aires están obligados a mantener un registro de los partos asistidos, mediante el correspondiente libro el que se ajustará a la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud al respecto. Dichos libros llevados en legal forma tendrán el mismo valor probatorio que las constatación de parto.
ARTICULO 82. El Registro Provincial de las Personas deberá conservar las constataciones de parto debidamente ordenadas. Las mismas no podrán ser destruidas salvo que previamente hayan sido digitalizadas y conservada su imagen original por medios magnéticos o digitales.
El Registro Provincial de las Personas deberá conservar la ficha identificatoria.
En caso de haberse utilizado sistema de registro por huella sanguínea, el mismo será conservado por el Registro Provincial de las Personas, y será facultad del Ministerio de Salud la reglamentación del tiempo máximo de guarda.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 83. Para la entrega a terceros o análisis de la huella genética sanguínea por parte del establecimiento médico asistencial o del Registro Civil, será requisito indispensable que el mismo se efectúe por orden judicial.
ARTICULO 84. Autorizar a utilizar sistemas de registro y enrolamiento biométrico digital y la codificación de las pulseras identificatorias con sistemas digitales de código de barra.
ARTICULO 85. El Registro Provincial de las Personas dictará las normas complementarias y reglamentarias del presente.

keyboard_arrow_up