12.895 – Ley de Medicamentos Art. 16 y 17.

Ley 12.895
HONORABLE SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 16: La prescripciòn de medicamentos se formularà mediante receta debiendo los profesionales médicos u odontòlogos prescribir los mismos por su nombre genérico o denominación común internacional, indicando la pauta terapéutica científicamente aceptada. La prescripción deberá contener: nombre genérico del principio activo, concentraciòn, forma farmacéutica y dosificación.
ARTICULO 17: En la dispensación al público los farmacéuticos deberán ofrecer los productos registrados y disponibles que respeten el principio activo, concentración, forma farmacéutica y dosificación prescripta, a fin de que el paciente elija el medicamento mas conveniente a sus posibilidades sin alterar el criterio de prescripción y la pauta terapeútica indicada.
Dado y firmado en la sala de reuniones con la presencia de 9 miembros.
La Plata, 10 de abril de 2002

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