Ley 11659
Artículo 1.- Ámbito de aplicación: El ejercicio de la actividad profesional del licenciado en Nutrición en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 2.- Ejercicio profesional: En el marco de las normativas contenidas en esta ley, se considerará ejercicio profesional a las actividades que los licenciados realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites establecidos por las incumbencias del respectivo título habilitante. Será asimismo considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoria sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas relacionadas con los conocimientos requeridos para las indicadas acciones que se apliquen a actividades de índole sanitaria y las de carácter jurídico-pericial, económico-social.
Artículo 3.- Desempeño de la actividad profesional: El licenciado en Nutrición podrá ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada independiente o en instituciones públicas y/o privadas. En cualquiera de los supuestos, podrá asistir a personas sanas o enfermas, en este último caso siempre que sean derivadas y con diagnóstico por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
TÍTULO II
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 4.- Títulos habilitantes: La autoridad de aplicación sólo autorizará el ejercicio profesional de aquellas personas que hayan obtenido alguno de los siguientes reconocimientos académicos a través de:
1- Título de licenciado en Nutrición otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente.
2- Título equivalente al de licenciado en Nutrición expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma establecida en la legislación vigente.
Artículo 5.- Los graduados en Ciencias de la Nutrición de tránsito en el país, y que fueran requeridos para consulta, investigación, asesoramiento o docencia, en asuntos de su exclusiva especialidad, deberán solicitar a la autoridad de aplicación la habilitación para el ejercicio profesional. Dicha autorización se otorgará por un plazo de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo, previa inscripción en un registro especial que se llevará al efecto.
Sólo podrá ser concedida una nueva autorización a una misma persona cuando hayan transcurrido más de tres (3) años desde el vencimiento de la habilitación anterior.
En ningún caso dicha habilitación podrá significar el desempeño de una actividad profesional privada e independiente, quedando limitada a la actividad requerida por instituciones oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
Artículo 6.- Ejecución personal: El profesional debidamente matriculado deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo de título, firma o nombre profesional a terceros, sean éstos o no licenciados en Nutrición.
Asimismo queda prohibido a toda persona que no se encuentre comprendida en las disposiciones de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. En su caso, verificada la contravención, sin perjuicio de las sanciones que pudiere corresponder por esta ley, deberá ser denunciada por trasgresión a las disposiciones del artículo 208 del Código Penal.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7.- El control del ejercicio profesional y gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la oficina competente de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, conforme el dispositivo previsto en la presente ley y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
La autoridad de aplicación podrá constituir una comisión asesora, que se integrará, entre otros profesionales, con dos (2) licenciados en Nutrición inscriptos en la matrícula, como mínimo.
TÍTULO IV
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 8.- Inhabilidades: No podrán ejercer la profesión de licenciados en Nutrición:
1- Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor a dos (2) años.
2- Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas por una junta médica, y mientras duren las mismas, en las condiciones y circunstancias que se fijen en la reglamentación.
Artículo 9.- Incompatibilidades: Serán incompatibles con el ejercicio de la profesión que por la presente norma se regula, aquellas actividades que la ley vigente establezca.
TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 10.- Derechos: Los licenciados en Nutrición podrán ejercitar los siguientes derechos:
1- Ejercer la profesión en el marco de las disposiciones contenidas en la presente ley, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, de conformidad a las condiciones y previsiones que la reglamentación establezca.
2- Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que ello no resulte un perjuicio para la salud del paciente.
3- Requerir, cuando ejerzan la profesión bajo relación de dependencia pública o privada, las garantías necesarias que aseguren o faciliten el adecuado cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso 5) del artículo 11.
Artículo 11.- Obligaciones: Tendrán a su cargo los licenciados en Nutrición las siguientes obligaciones:
1- Desempeñar la actividad profesional con lealtad, probidad y buena fe, respetando en todas sus acciones la dignidad de las personas sin distinción de naturaleza alguna, asimismo como el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.
2- Guardar secreto profesional sobre aquellas circunstancias y/o informaciones de carácter reservado o personalísimo a que acceden en el ejercicio de la profesión.
3- Prestar la colaboración que les sea requerida por la autoridad de aplicación o autoridades sanitarias competentes en casos de emergencia.
4- Fijar domicilio profesional dentro de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.
5- Conservar la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con las pautas y determinaciones que la reglamentación establezca.
TÍTULO VI
PROHIBICIONES
Artículo 12.- Queda prohibido a los licenciados en Nutrición:
1- Desarrollar actividades, asistencias y/o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajemos a su competencia.
2- Prescribir, administrar o aplicar medicamentos; o sustancias químicas.
3- Anunciar o hacer anunciar por cualquier medio o difundiendo por texto escrito actividad profesional como licenciado en Nutrición, publicitando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer y/o garantizar resultados, o cualquier otro fraude.
4- Someter a las personas a procedimientos o técnicas, o tratamientos y/o consumos que entrañen peligro o daño a la salud.
5- Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas o difusiones que signifiquen menoscabo a la dignidad humana y/o impliquen riesgo para la integridad física o salud de las personas.
6- Delegar en personal no habilitado conforme las prescripciones de la presente ley facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
TÍTULO VII
REGISTRO Y MATRICULACIÓN
Artículo 13.- Del Registro: Créase por la presente ley el Registro de licenciados en Nutrición que estará a cargo de la autoridad de aplicación, en las condiciones que la reglamentación establezca.
Artículo 14.- De la inscripción: Los interesados deberán inscribir el título en el citado Registro, quedando habilitados a partir de dicha inscripción para el ejercicio profesional, a cuyo efecto la autoridad de aplicación otorgará la respectiva matrícula y extenderá la credencial correspondiente.
Artículo 15.- De la matriculación: La matriculación ante la autoridad de aplicación implicará para la misma el contralor y ejercicio de poder disciplinario sobre los matriculados. En concordancia con ello, deberá verificar el incumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en la presente ley, controlando en consecuencia toda la actividad desarrollada en lo que es materia de este régimen
TÍTULO VIII
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 16.- Infracciones: Las sanciones y el procedimiento establecido en este Título se aplicarán a las faltas y transgresiones cometidas a las disposiciones de la presente ley, las normativas y demás reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, aún en aquellos supuestos en que habiéndose previsto una pena especial, no se hubiere regulado el procedimiento para su aplicación. Sin perjuicio de las penalidades que se establecen y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones la autoridad de aplicación podrá suspender preventivamente la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso.
En caso de peligro para la salud pública, podrá suspenderlas preventivamente por un término no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.
Artículo 17.- Sanciones: Se establecen las siguientes sanciones cuya aplicación corresponderá a la autoridad de aplicación de la presente ley:
1- Apercibimiento.
2- Multa hasta el equivalente a doscientos (200) sueldos mínimos del Agrupamiento -Personal Administrativo- del Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia (Ley 10.430).
3- Suspensión en el ejercicio de la profesión de un mes a cinco (5) años.
4- Inhabilitación o clausura provisoria o definitiva, total o parcial.
5- Cancelación de la matrícula.
6- Publicidad de la parte dispositiva de la resolución sancionatoria a costa del infractor.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación podrá disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario. En caso de reincidencia podrá incrementarse el. monto máximo previsto en el inciso 2) del artículo anterior hasta un cien (100) por ciento .
Artículo 19.- Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil en que el acto sancionatorio quedó firme.
Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A esos efectos, el testimonio o copia certificada de la resolución sancionatoria firmada por la autoridad administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo.
La Fiscalía de Estado podrá iniciar el juicio de apremio ante los tribunales con competencia en razón del lugar y materia.
Artículo 20.- Las penas serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta o trasgresión cometida, las condiciones personales y antecedentes del infractor y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.
Artículo 21.- Serán considerados reincidentes los que habiendo sido condenados por una falta incurran en la comisión de otra dentro del término de un (1) año, contado desde la fecha en que quedó firme la resolución sancionatoria anterior.
Artículo 22.- Cuando concurrieran varias infracciones independientes se acumularán las penas correspondientes. La pena resultante no podrá exceder el monto máximo previsto en el inciso 2) del artículo 17.
Artículo 23.- La acción y la prueba prescribe a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se cometió la falta o en que quedó firme la resolución sancionatoria respectivamente.
Artículo 24.- La prescripción de la acción se interrumpe por la sustanciación de las acciones administrativas o por la comisión de una nueva falta.
La prescripción de la pena de multa queda interrumpida con la interposición de la ejecución judicial.
Artículo 25.- Procedimiento: Toda falta por transgresión a las disposiciones de la presente ley, las normativas y demás reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, darán lugar a una acción pública, la que podrá ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita por ante la autoridad administrativa competente.
Artículo 26.- La autoridad de aplicación designará agentes públicos investidos de poder de policía preventivo y represivo a fin de hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, las normativas y demás reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en la materia, promoviendo las acciones pertinentes.
En el cumplimiento de sus funciones estarán facultados para:
1- Requerir la identificación del presunto infractor, y todo tipo de documentación y/o elementos relacionados con la materia.
2- Inspeccionar todo tipo de consultorio, clínica, instituto, sanatorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuare la persona o personas que hayan cometido la infracción.
3- Disponer preventivamente la clausura provisoria, parcial o total del local o área afectada, cuando de ellas resultare un peligro inminente para la salud pública y las circunstancias del momento y lugar así lo exigieren.
4- Requerir en forma inmediata y directa el auxilio de la fuerza pública cuando ello resultare necesario para el cumplimiento de las funciones desempeñadas.
Artículo 27.- Comprobada la infracción por el funcionario actuante, deberá labrar acta por duplicado, en la cual hará constar lugar, fecha y hora, apellido y nombre y/o razón social del presunto infractor y la descripción circunstanciada de los hechos motivo de la infracción.
El acta fechada y firmada en lugar donde se constatare la infracción servirá de acusación y prueba de cargo. Si estuviere firmada por el presunto infractor valdrá además como notificación fehaciente. El imputado podrá presentar descargo y ofrecer todo tipo de pruebas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado.
Cuando la autoridad de aplicación no tenga por ciertos los hechos alegados, por el imputado, o la naturaleza del procedimiento lo exija, acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días hábiles ni inferior a diez (10) días hábiles, a fin de que puedan practicarse las pruebas que juzgare procedentes.
Producida la prueba, se dará vista al imputado por el plazo de diez (10) días hábiles para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite. La prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción.
Artículo 28.- Las actas labradas por el funcionario competente harán plena fe, mientras no se pruebe lo contrario. El domicilio del infractor consignado en el acta servirá a todos los efectos legales como constituido. Si el domicilio denunciado en el acta se encontrare fuera de la provincia de Buenos Aires, el presunto infractor deberá constituirlo en jurisdicción de ésta; en caso de no cumplir con tal carga quedará automáticamente constituido en la sede de la autoridad de aplicación.
Artículo 29.- Sustanciado el sumario, producidas las pruebas y alegatos por el infractor, el funcionario competente mediante resolución fundada absolverá o condenará, declarando cual es la pena que se aplica al incriminado, con citación de la disposición legal aplicable al caso.
Artículo 30.- La resolución se notificará personalmente, por carta documento, telegrama colacionado o por cédula que podrá diligenciarse a través de la intervención de la seccional policial correspondiente, con trascripción íntegra del pronunciamiento.
Artículo 31.- Contra las decisiones condenatorias podrá interponerse recurso de apelación ante los jueces de primera instancia en lo Criminal y Correccional con competencia en el lugar de cometida la infracción que en turno correspondan dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al de notificación del pronunciamiento. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso la sanción.
El recurso se concederá con efecto suspensivo, respecto de las penas establecidas en los incisos 2), 3), 4), 5), y 6) del artículo 17, excepto que a criterio fundado de la autoridad de aplicación la sanción prevista en el inciso 4) resulte indispensable para evitar un riesgo grave para la salud e integridad de las personas.
TÍTULO IX
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 32.- Por esta única vez la autoridad de aplicación autorizará la inscripción en el registro creado al efecto, de todas aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan obtenido el título o diploma de dietista o nutricionista/dietista otorgados por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente.
A los efectos contemplados en el presente régimen los títulos indicados precedentemente se considerarán equiparados al Licenciado en Nutrición.
TÍTULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 33.- Resultan de aplicación supletoria para las circunstancias no previstas en la presente ley, las disposiciones comprendidas en la Parte General del Código Penal y las previstas en el Libro Cuarto -Título IV- del Código de Procedimiento Penal de la Provincia, siendo inaplicables en la materia las normativas de los artículos 425 y 430 de este último cuerpo legal.
Artículo 34.- Derógase toda norma o reglamentación que se oponga a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 35.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Boletín Oficial, término dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación correspondiente.
Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo