Ley 11.342
Artículo 1° -Modificase el artículo 43º del Decreto-Ley 5413/58 del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 43º -El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto-Ley y anotará, además, las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 39°.
Cuando la cancelación de la matrícula obedezca a Jubilación Ordinaria, el médico podrá recetar o indicar estudios para sí y para sus familiares a cargo. Para poder hacer usp de esta facultad, deberá inscribirse en la matrícula especial que a tal fin habilitará el Colegio Médico de Distrito. Realizada la inscripción el Colegio Médico de Distrito elevará los antecedentes de la misma a la Caja de Previsión y Seguro Médico, la que tendrá a su cargo la reglamentación de la presente excepción, a fin de que ésta se expida sobre el cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios, una vez prestada la conformidad del Ente Previsional, el profesional quedará habilitado para las prácticas indicadas. La matrícula especial que otorgue el Colegio Médico de Distrito, tendrá una validez de dos (2) años, pudiendo ser renovada ante el mismo «Organismo.»
Artículo 2º -Modifícase el artículo 51º del Decreto-Ley 8999/62, ratificado por la Ley 6742 de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 51º -El médico que se jubilare no podrá ejercer su profesión en forma directa ó indirecta, en todo el territorio de la República, si lo hiciere perderá definitiva o temporariamente la jubilación concedida, no alcanzando esta sanción a sus derechos habientes.
El médico acogido a la Jubilación Ordinaria podrá recetar o indicar estudios para sí y para sus familiares a cargo. Para poder hacer uso de esta excepción deberá inscribirse en la matrícula especial que a tal fin deberá habilitar el Colegio Médico de Distrito. Realizada la inscripción el Colegio Médico de Distrito elevará los antecedentes de la misma a la Caja de Previsión y Seguro Médico, la que tendrá a su cargo la reglamentación de la presente excepción, a fin de que ésta se expida sobre el cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios, una vez prestada la conformidad del Ente Previsional el profesional quedará habilitado para las prácticas antes indicadas.
El goce de la jubilación es incompatible con el desempeño de cualquier cargo nacional, provincial o municipal, que requiera título de médico, durante el tiempo de la incompatibilidad se suspenderá el pago del beneficio».
Artículo 3º -Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.