Ley 10.471
ESTABLECIENDO NUEVO REGIMEN PARA LA CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA.
Ver Ley 12.349
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES DE LA CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA
ARTICULO 1°: Establécese la Carrera Profesional Hospitalaria para los profesionales que prestan servicios en los establecimientos asistenciales correspondientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO I
DE LOS ALCANCES
ARTICULO 2°: La Carrera establecida por la presente ley abarcará las actividades destinadas a la atención médica integral del individuo por medio de la práctica de los profesionales de la salud, ejercidas a través de las acciones de fomento, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, y a programar, dirigir, controlar y evaluar las mismas.
ARTICULO 3°: (Texto según ley 11.159) La Carrera establecida por la presente ley, abarcará las actividades profesionales de: médicos, odontólogos, químicos, bioquímicos, bacteriológicos, farmacéuticos, psicólogos, obstetras, kinesiólogos, nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales, psicopedagogos, y asistentes sociales ó equivalentes con títulos universitarios. Quedan comprendidos también los fonoaudiólogos con títulos de nivel terciario no universitario, expedidos por Institutos Superiores dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y los Asistentes Sociales, trabajadores sociales, licenciados en Servicios Social ó equivalentes con título de nivel terciario no universitario. Queda facultado el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud, para incluir otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente Carrera.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD E INGRESO
ARTICULO 4°:
Son requisitos para la admisibilidad en el presente régimen:
a) (Texto según ley 11.159) Poseer título profesional habilitante expedido por Universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente. Para el caso de los fonoaudiólogos, se admitirá también título terciario no universitario expedido por Institutos Superiores de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y para el de los Asistentes Sociales, Trabajadores Sociales, Licenciados en Servicio Social, ó equivalentes, título terciario no universitario expedido por Instituciones Oficiales ó privadas que se encuentren oficialmente reconocidas.
b) Ser argentino, nativo por opción o naturalizado.
c) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d) Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes en la Provincia que rigen al respectivo ejercicio profesional.
e) Acreditar aptitud psico-física adecuada.
ARTICULO 5°: El ingreso al régimen escalafonado de la Carrera se hará siempre por el nivel inferior. El acceso será mediante un concurso abierto de méritos, antecedentes y evaluación.
ARTICULO 6°: No podrán ingresar a la Carrera:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en el ámbito oficial nacional, provincial o municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado.
b) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloroso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.
c) El que haya sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública.
d) El fallido y/o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación judicial.
e) El alcanzado por alguna inhabilitación dispuesta por el organismo que tenga a su cargo el manejo de la matrícula. f) El alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
TITULO II
CUADROS DE PERSONAL
ARTICULO 7°: (Texto según ley 10.528) El personal comprendido en el presente régimen se clasifica en:
1. Planta Permanente, que comprende: Personal escalafonado, en cargos y funciones.
2. Planta Temporaria, que comprende: Personal interino. Personal reemplazante. Personal transitorio.
3. Régimen pre-escalafonario: Concurrentes y residentes».
TITULO III
PLANTA PERMANENTE
CAPITULO I
DEL REGIMEN ESCALAFONARIO
ARTICULO 8°: (Texto según ley 10.528) El personal incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón horizontal de cargos que constan de los siguientes grados: Asistente, Agregado, de Hospital C, de Hospital B, de Hospital A, Asistente Técnico de Administración Hospitalaria. El grado de Asistente se adquiere al ingreso. Cada cinco (5) años y en forma automática los profesionales escalafonados serán encasillados en los grados superiores descriptos en este artículo, hasta el del Hospital A inclusive.
A los profesionales que ingresen al escalafón se les computará la antigüedad concerniente a esta ley, para su encasillamiento en el grado escalafonario que corresponda.
Será requisito indispensable de admisibilidad para el cargo de Asistente Técnico de Administración Hospitalaria el haber efectuado cursos de Salud Pública o Administración Hospitalaria con no menos de quinientas (500) horas dictadas por organismos docentes reconocidos y acreditar como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional. Asimismo el personal tendrá un escalafón vertical denominado funciones con jerarquía creciente cuya denominación es la siguiente:
1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y Tratamiento.
2. Jefe de Unidad de Internación o de Consulta.
3. Jefe de Unidad Sanitaria.
4. Jefe de Sala o Subjefe de Servicio.
5. Jefe de Guardia.
6. Jefe de Servicio.
7. Director Asociado.
8. Director.
Las funciones de Director Asociado y de Director serán desempeñadas por profesionales universitarios de la Salud, que serán designados sin concurso. Asimismo, las personas que desempeñen tales funciones carecerán de estabilidad y el Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar los requisitos y condiciones para acceso a las mismas.
ARTICULO 9°: Entiéndese por función de Unidad de Diagnóstico o Tratamiento aquella que resulta de organizar y administrar la actividad que se cumple en un agrupamiento físico o funcional con tareas específicas de su especialidad.
ARTICULO 10°: (Texto según ley 10.528) Entiéndese por función de Nivel de Unidad de Internación o de Consulta, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en un agrupamiento físico, con un régimen funcional de camas y consultorios destinados a la atención de pacientes internados o ambulatorios.
ARTICULO 11°: (Texto según ley 10.528) Entiéndese por función Nivel de Unidad Sanitaria aquella que resulta de organizar y administrar actividades integradas de atención médica para pacientes ambulatorios y eventualmente internados en organismos descentralizados del hospital».
ARTICULO 12°: (texto según ley 10.528) Entiéndese por función de Nivel Sala aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento físico y/o funcional de Unidades de Internación. En aquellos establecimientos sanitarios que por su planta física y régimen de funcionamiento no admitiesen el Nivel Sala, la función Sub-Jefe de Servicio será equivalente a la de Jefe de Sala.
ARTICULO 13°: (Texto según ley 10.528) Entiéndese por función de Nivel Jefe de Guardia aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en forma ininterrumpida para la atención de emergencia.
ARTICULO 14°: Entiéndese por función de Nivel de Servicio, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el Agrupamiento de Salas, Consultorios y otras acciones profesionales que concurren al diagnóstico y tratamiento.
ARTICULO 15°: Entiéndese por función de Director aquella de cuya actividad depende la organización y administración del establecimiento. Constituye la máxima autoridad de éste último y depende del nivel central. El Director Asociado, tiene por función asistir al Director en las actividades que éste expresamente le delegue, revistiendo el carácter de reemplazante natural de aquél en los casos de ausencia transitoria.
ARTICULO 16°: Los deberes y atribuciones correspondientes a las funciones establecidas en el artículo 8 de la presente ley, serán determinados por el Reglamento de Servicios de Salud para los establecimientos asistenciales.
ARTICULO 17°: (Texto según ley 10.528) Las únicas funciones con estabilidad serán las detalladas en los ítems 1 a 6 del artículo 8°. Serán cubiertas por concurso y ejercidas por un período de cuatro (4) años. Los agentes que cesaren en cualquiera de ellas, retomarán los cargos de planta que revistaren y podrán presentarse nuevamente a concurso para ésta u otras funciones.
ARTICULO 18°: Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras funciones, siempre que reúnan la condiciones establecidas por la presente ley y en caso de ganarlo cesarán automáticamente en aquéllas al ser designadas en las concursadas.
ARTICULO 19°: Las funciones enunciadas en el artículo 8 de la presente ley serán desarrolladas en los Establecimientos Sanitarios, ya sean generales o especializados -conforme a la estructura que posean- de acuerdo a su nivel de complejidad que posibilite su clasificación, según las siguientes pautas: Unidad Sanitaria, Establecimiento Perfil A, Establecimiento Perfil B, Establecimiento Perfil C y Establecimiento Perfil D.
ARTICULO 20°: El Ministerio de Salud será el encargado de asignar la categorías de los establecimientos de atención médica y las estructuras orgánico-funcionales, como así también de la clasificación de los organismos especializados.
ARTICULO 21°: (Texto según ley 10.528) Establécense los siguientes concursos:
a) Concurso abierto de pases para cargos vacantes, para todos los profesionales escalafonados en el régimen que establece la presente ley. Sólo podrán inscribirse en el concurso de pases aquellos profesionales que tengan no menos de cinco (5) años de antigüedad en la Carrera Profesional Hospitalaria.
b) Concurso abierto para ingreso al escalafón.
c) Concurso cerrado de profesionales escalafonados en cada establecimiento para cobertura de las funciones hasta el nivel Jefe de Guardia inclusive.
d) Concurso abierto de profesionales escalafonados para cobertura de funciones de Jefatura de Servicios y Jefatura de Unidad Sanitaria.
Se contemplará un puntaje adicional para los postulantes que pertenezcan al plantel del establecimiento en que se concursan dichas funciones.
ARTICULO 22°: (Texto según ley 10.528) Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de cada establecimiento. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de cada establecimiento. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de la Provincia y otras jurisdicciones con convenios de reciprocidad con esta ley y el previsto en el inciso b) del artículo 21°.
ARTICULO 23°: (Texto según ley 10.528) Para los concursos del personal escalafonado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: antigüedad, antecedentes, examen de oposición y consenso. Se otorgará hasta treinta (30) puntos para cada uno de los tres (3) primeros conceptos y hasta (10) puntos al consenso. La Reglamentación determinará el procedimiento de los distintos concursos.
ARTICULO 24°: El Ministerio de Salud deberá llamar obligatoriamente a tres (3) concursos por año: uno (1) de ingreso y uno (1) de funciones. El concurso de pases se cumplirá en el primer cuatrimestre del año, el de ingreso en el segundo cuatrimestre y el de funciones en el tercer cuatrimestre.
CAPITULO III
REGIMEN DE TRABAJO
ARTICULO 25°: (Texto según Ley 10.678) Los profesionales deberán cumplir una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias o de veinticuatro (24) semanales. El Ministerio de Salud, podrá asignar regímenes de trabajo de seis (6) horas corridas diarias o de treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), semanales, u ocho (8) horas diarias y dentro de un máximo de cuarenta y ocho (48) semanales para determinados cargos y/o funciones, debiendo establecerse esta circunstancia y fijar los honorarios -que serán inamovibles sin la anuencia del interesado-. Las funciones del Director y Director Asociado, se cumplirán en jornadas diarias de ocho (8) horas y hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales.
ARTICULO 26°: Los profesionales que cumplan actividades de guardia cumplirán treinta y seis (36) horas semanales distribuidos en la siguiente forma: uno (1) o dos (2) períodos de doce (12) horas en la Guardia y las restantes horas en un servicio de su especialidad en jornadas no inferiores a cuatro (4) horas no coincidentes con el día de guardia, o veinticuatro (24) horas semanales corridas y las restantes doce (12) horas, tres (3) días, cuatro (4) horas diarias en un servicio de su especialidad. En caso de cumplir dos (2) períodos de doce (12) horas no podrán ser corridos.
ARTICULO 27°: El Ministerio de Salud está facultado a disponer con la participación de la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria, prestaciones de servicios profesionales con jornadas menores que las fijadas en el artículo 25 cuando las necesidades sanitarias de la localidad o zona fundamenten su implantación. La jornada de labor que en tales casos se fije nunca podrá ser menor de doce (12) horas semanales, a cumplir en no menos de tres (3) veces por semana.
ARTICULO 28°: Facúltase al Ministerio de Salud a integrar áreas prográmaticas de atención médica, de acuerdo a la planificación sanitaria de la Provincia. Dichas áreas podrán incluir a establecimientos de distintos niveles de complejidad con o sin internación, debiendo el Ministerio establecer la coordinación de los mismos para su desenvolvimiento.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE SUELDOS
ARTICULO 29°: (Texto según ley 10.622) El sueldo básico mensual para los grados de Asistente, Agregado, Hospital C, Hospital B y Hospital A, resultará de multiplicar los módulos equivalentes al seis con setenta y cinco (6,75) por ciento, y siete con quince (7,15) por ciento, siete con sesenta (7,60) por ciento y ocho (8,0) por ciento y ocho con cuarenta y cinco (8,45) por ciento respectivamente, del salario básico del Agrupamiento del Personal Profesional fijado por el Escalón General del Personal de la Administración Pública de la Provincia (Clase 4, grado 14 de la Ley 10.430), por el número de horas semanales de trabajo asignadas por la autoridad administrativa de acuerdo a lo previsto en los artículos 25° y 27° de la presente Ley. El Asistente Técnico de la Administración Hospitalaria percibirá al ingreso una remuneración equivalente al cargo de Profesional Asistente adquiriendo luego los sueldos equivalentes a los restantes cargos consignados en este articulado, en forma automática cada cinco (5) años hasta el Grado de Hospital A.
ARTICULO 30°: (Texto según ley 10.678) Las bonificaciones por función a que alude el artículo 8° de la presente ley, se aplicarán sobre el sueldo que le corresponda al profesional por el cargo de revista, hasta el límite de Profesional de Hospital C. Las mismas tendrán las siguientes escalas:
1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y Tratamiento, cinco (5) por ciento.
2. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio y Jefe Guardia de Establecimiento Perfil A, diez (10) por ciento.
3. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia de Establecimiento Perfil B, y Jefe de Unidad de Internación de Establecimiento Perfil C, veinte (20) por ciento.
4. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia Perfil C, y Jefe de Unidad de Internación de Establecimiento Perfil D, treinta (30) por ciento.
5. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia Perfil D, Jefe de Establecimiento Perfil B y Jefe de Unidad Sanitaria, cuarenta (40) por ciento.
6. Jefe de Servicio de Establecimiento Perfil C, cincuenta (50) por ciento.
7. Jefe de Servicio de Establecimiento Perfil D, sesenta (60) por ciento.
8.
a) Director Asociado de Establecimiento Perfil A, setenta y cinco (75) por ciento.
b) Director de Establecimiento Perfil A y Director Asociado Establecimiento Perfil B, setenta y siete (77) por ciento. c) Director de Establecimiento Perfil B, setenta y nueve (79) por ciento.
d) Director Asociado de Establecimiento Perfil C, ochenta (80) por ciento.
e) Director de Establecimiento Perfil C y Director Asociado de Establecimiento Perfil D, ochenta y dos (82) por ciento.
f) Director de Establecimiento Perfil D, ochenta y cinco (85) por ciento. La escala en los niveles directivos se prevé en base al régimen horario de hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales.
ARTICULO 31°: Derogado por Ley 10.678.
ARTICULO 32°: (Texto según ley 10.528) Establécese para el personal comprendido en la presente ley, los siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: por cada año de servicio desempeñado en la Administración Pública Provincial, Municipal y/o Nacional, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, Jubilación o retiro; el monto del adicional será determinado en base al dos y medio (2,5) por ciento sobre los sueldos asignados a cada cargo o función.
b) Por destino desfavorable: El Poder Ejecutivo determinará por Reglamentación, los establecimientos comprendidos en dichas zonas. Los profesionales que presten servicios en los mismos, recibirán una bonificación única del sueldo que perciban en su categoría.
c) Inhabilitación o bloqueo de título: el Ministerio de Salud podrá determinar «per se» o por opción del agente para el desempeño de algunos cargos o funciones, el bloqueo de título con inhabilitación total para ejercer fuera del ámbito de la carrera. En este caso, deberá bonificar al agente con un cien (100) por ciento, del sueldo que le corresponda a su categoría. En el caso de establecer el Ministerio este requisito «per se», debe consignarlo en el respectivo llamado a «concurso» o contar con la autorización expresa del agente.
CAPITULO V
DERECHOS
ARTICULO 33°: (texto según ley 10.528) Los derechos, obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos para el personal de la Administración Pública Provincial por las leyes y reglamentaciones vigentes, en tanto no se haya previsto una norma especial en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 34°: Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad excepto los casos que obedezcan a las siguientes razones:
a) Cumplimiento de tareas en misiones oficiales, técnicas o de evidente necesidad pública siendo en todos los casos de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días corridos.
b) Cuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por Ley Especial, cuidando de no afectar el principio de unidad familiar.
Para cumplimiento de lo expresado en el inciso b) , deberá tenerse en cuenta a aquellos agentes de menor antigüedad.
ARTICULO 35°: (Texto según ley 10.528) El agente gozará de una licencia anual ordinaria de treinta (30) días corridos, la cual podrá fraccionarse en dos (2) períodos y de una licencia anual complementaria cuya extensión será del cuarenta (40) por ciento de los días de licencia anual ordinaria. La licencia anual complementaria deberá usufructuarse en días corridos, debiendo existir un lapso no inferior a tres (3) meses entre ésta y la ordinaria.
ARTICULO 36°: (Texto según ley 10.528) Los profesionales comprendidos en esta ley, podrán solicitar licencia de hasta un (1) año por motivos particulares, sin goce de sueldo, no compuntándose estos períodos para su antigüedad en el escalafón. Es facultativo del organismo de aplicación el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades del Servicio. Al agente que desee mejorar su preparación científica, profesional o técnica en actividades relacionadas con la especialidad que desempeñan en los establecimientos sanitarios se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes. En este caso el agente se obligará previamente a continuar el servicio de la Provincia, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para tener derecho al goce de esta licencia, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la Carrera Profesional Hospitalaria. En licencias por lapsos superiores a tres (3) meses deberá designarse reemplazante transitoriamente.
ARTICULO 37°: Por actividades colegiadas o gremiales avaladas por las entidades que integran la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria, los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario y de ciento ochenta (180) días más -sin goce de sueldo- también por año calendario, los que serán otorgados por el Ministerio de Salud, computándose dichos períodos para la antigüedad en el Escalafón.
CAPITULO VI
DE LA DISCIPLINA
ARTICULO 38°: El agente de la Carrera Profesional Hospitalaria no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que se determinan en la presente ley.
ARTICULO 39°: Salvo apercibimiento o suspensión de hasta (3) días, no podrá sancionarse disciplinariamente al agente, sin que previamente se haya instruido el pertinente sumario administrativo, ordenado por autoridad competente.
ARTICULO 40°: Todo responsable del personal comprendido en la presente Carrera que considere que el mismo no cumple con las funciones que le competen, y una vez agotadas las instancias propias de supervisión o conducción, elevará a la Dirección, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, la solicitud de sanción fundamentada en la valorización de la eficacia en el trabajo, en el cumplimiento de tareas, conducta administrativa y ética profesional.
ARTICULO 41: Las normas y procedimientos referentes a la disciplina del agente serán las establecidas por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial en lo que no se hallaren modificadas por la presente.
CAPÍTULO VII
DE LA SITUACIÓN DE REVISTA Y CÓMPUTO DE ANTIGÜEDAD
ARTICULO 42°: (texto según ley 10.528) Cuando se den en el orden nacional, provincial o municipal condiciones similares a las que establece la presente ley para los Hospitales Oficiales de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Salud, con el dictamen de la Comisión Profesional Permanente, podrá firmar convenios de reciprocidad con ellos.
ARTICULO 43°: Los profesionales de establecimientos asistenciales ya transferidos o que transfiera la Nación a la Provincia o de los Municipios a la Provincia, gozarán de estos derechos desde el momento en que estén definitivamente transferidos e incorporados los cargos al Presupuesto Provincial.
ARTICULO 44°: La Comisión Profesional Permanente dictaminará en todos los casos de duda y/o de apelación que pudieran suscitarse.
ARTICULO 45°: (texto según ley 10.528) El cese del agente en el cargo y la función se producirá por:
a) A los sesenta (60) años de edad automáticamente salvo que optare por terminar el lapso que faltare hasta cumplir los cuatro (4) años en la función que se encontrare desempeñando y siempre que se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria con el máximo del haber jubilatorio.
b) Por otras causas y en la forma que establecen las normas vigentes para el personal de la Administración Pública, en tanto no hayan sido modificados por la presente ley.
ARTICULO 46°: Los agentes que cesen en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios podrán ser autorizados por el Ministerio de Salud para seguir concurriendo a los servicios de su dependencia en funciones de profesionales, consultores con carácter «ad honorem», por un período de cinco (5) años el cual podrá ser renovado por otros cinco (5) años.
TITULO III
PLANTA TEMPORARIA INTERINOS
ARTICULO 47°: (Texto según ley 10.528) Queda facultado el Poder Ejecutivo a cubrir en forma interina las vacantes de cargos y funciones del Plantel Permanente que se produzcan, hasta que se realice el pertinente concurso, con ajuste a la presente ley. El interinato no podrá exceder el plazo de un (1) año.
REEMPLAZANTES
ARTICULO 48°: Personal reemplazante es aquel que se desempeña para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia de sus titulares, en uso de licencia.
TRANSITORIOS
ARTICULO 49°: Personal transitorio es aquel que se desempeña en tareas temporarias de emergencia o estacionales, que no pueden ser realizadas por personal permanente.
ARTICULO 50°: El personal comprendido en este Título carece de estabilidad, concluyendo su desempeño al extinguirse la causal de su designación, o se disponga su cese cuando razones de servicio así lo aconsejen. Deberá satisfacer los deberes inherentes al cargo y estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones previstas para el personal de Planta Permanente. Gozará de similares derechos que los establecidos que para el personal temporario de la Administración Pública Provincial.
TITULO IV
REGIMEN PRE ESCALAFONARIO CONCURRENCIAS
ARTICULO 51°: Personal concurrente es aquel que asiste a los establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su capacitación. Su ingreso estará supeditado a las necesidades del Ministerio de Salud. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que el personal escalafonado. La Reglamentación determinará los requisitos y particularidades de la concurrencia.
RESIDENCIAS
ARTICULO 52°: El régimen de residencia en los establecimientos sanitarios estará supeditado a la planificación de capacitación del recurso humano y a la política sanitaria del Ministerio de Salud. El ingreso a la residencia será por concurso abierto. La Reglamentación determinará las condiciones de este régimen.
TITULO V
PROFESIONALES AUTORIZADOS
ARTICULO 53°: Se consideran profesionales autorizados a aquellos que no perteneciendo al Plantel de Escalafonados, ni preescalafonados, reúnen requisitos técnicos, legales y éticos que le permiten concurrir al establecimiento y prestar servicios, bajo condiciones que serán reglamentadas para cada establecimiento, con la participación de la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria. La incorporación del profesional autorizado no lo será en áreas de desarrollo tradicional en el hospital público. Tampoco será sustitutivo, directos o indirectos de los cargos y funciones previstos en el Plantel Básico de la Carrera de cada establecimiento. Asimismo este régimen es optativo para cada establecimiento de acuerdo a las características zonales o regionales.
TITULO VI
COMISION PERMANENTE DE CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA
ARTICULO 54°: Créase la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria que será designada por el Ministerio de Salud y estará integrada por representantes de dicho Ministerio y de Entidades Profesionales que tengan el manejo de la matrícula y de Entidades Gremiales con personería jurídica de jurisdicción provincial. La composición de esta Comisión será reglamentada. Todos los integrantes de la Comisión deberán ser profesionales de la Salud. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Ministro de Salud en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente ley.
b) Intervenir como Organismo de Apelación en los recursos que se interpongan a las decisiones de los Jurados de los concursos de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
c) Estudiar y expedirse en las propuestas de convenios de reciprocidad con otras Carreras de jurisdicción, nacional, provincial o municipal.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 55°: (texto según ley 10.528) Los agentes que a la fecha de sanción de la presente ley revistan en cargos ganados por concurso bajo el régimen del Decreto-Ley N° 7.878 serán escalafonados automáticamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la presente ley. Los profesionales que revistan en funciones ganadas por concurso, bajo el régimen precitado y que no hayan vencido su período legal, completarán el mismo de acuerdo a lo estipulado en el Decreto-Ley 7.878/72, estén o no previstas dichas funciones en la presente ley. En igual situación se encontrarán los agentes citados en los artículos 42° y 43°, cuando se den las condiciones fijadas en el mismo. A los efectos previsionales las funciones de Jefe de Departamento, Secretario Técnico y Subdirector previstos en el Decreto-Ley 7.878/72, se correlacionarán con la función de Director Asociado establecida en la presente ley».
ARTICULO 56°: Los Municipios de la Provincia podrán adherirse al régimen de la presente ley y a su reglamentación disponiendo su aplicación al personal profesional y servicios correspondientes de su dependencia, conforme a la clasificación que a tal efecto efectúe el Ministerio de Salud.
ARTICULO 57°: Derógase expresamente el Decreto Ley 7.878/72 y sus modificatorios, así como cualquier disposición contenida en las leyes que se opongan a la presente.
ARTICULO 58°: (Texto según ley 10.528) Facúltase al Poder Ejecutivo por esta única vez, a efectuar los llamados a concurso establecidos por el artículo 24°, dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la promulgación de la presente ley:
a) Concurso de pases: plazo máximo seis (6) meses.
b) Concursos de cargos: plazo máximo doce (12) meses.
c) Concurso de funciones: plazo máximo dieciocho (18) meses».
(Ley 10.528 sustituyó el artículo 58 original «comuníquese al Poder Ejecutivo»). 23/3/2000