10.429 – Diagnóstico precoz – Anomalías del sistema nervioso en niños.

Ley 10.429
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY 10.429
ARTÍCULO 1°: Es obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la investigación masiva con la finalidad del diagnóstico precoz de todo tipo de anomalías para el desarrollo del sistema nervioso de los niños recién nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos detectados por esa pesquisa.
ARTÍCULO 2°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los servicios hospitalarios públicos de la Provincia; las obstetras y los profesionales médicos que asistan al nacimiento o que con posterioridad presten asistencia a los recién nacidos.
ARTÍCULO 3°: Los padres, tutores, curadores y guardadores de los recién nacidos, son responsables con respecto a las personas a su cargo, de requerir el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y su correspondiente Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 4°: El Ministerio de Salud será el organismo de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo la programación, implementación y desarrollo de las actividades necesarias a efectos de realizar al educación sanitaria, detección masiva, diagnóstico precoz y tratamiento correspondiente de las enfermedades pesquisables que se determinan en la presente ley.
ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Salud, coordinará con las autoridades sanitarias nacionales, municipales, Colegios Profesionales, entidades gremiales del área de la salud, instituciones de bien público, las actividades a que hubiere lugar para su mejor cometido.
ARTÍCULO 6°: A los fines de la aplicación de la presente ley, se consideran comprendidos, el hipotiroidismo congénito y la fenilcetonuría, quedando el Poder Ejecutivo, facultado para ampliar esta nómina, cuando razones de política sanitaria lo justifiquen.
ARTÍCULO 7°: Autorízase al Poder Ejecutivo a crear la Partida Presupuestaria correspondiente y a realizar las adecuaciones necesarias para atender los requerimientos de la presente ley.
ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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