Con las modificaciones introducidas por las Leyes 5755, 6137 y 10606 y el Decreto 6473/44.
CAPITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARTE DE CURAR.
ARTÍCULO 1°: El ejercicio de la medicina, farmacia, odontología, bioquímica, obstetricia, veterinaria, bacteriología y demás ramas del arte de curar, queda sujeto a lo que percibe la presente ley a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, con intervención de la Dirección General de Higiene, a quien corresponde velar por su cumplimiento.
ARTÍCULO 2°: Para el ejercicio de cada una de las profesiones a que hace referencia el artículo anterior, es requisito indispensable: título habilitante expedido o autorizado por Universidad Nacional o provinciales o escuelas oficiales de la Nación o de la Provincia, inscripto en la Dirección General de Higiene, previa identificación personal, registro de la firma y fijación del domicilio en que se ejercerá.
Las profesiones conexas, no sujetas aún al requisito del diploma oficial, deben ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo con intervención de la Dirección General de Higiene, a cuyo cargo queda, en las ramas que creyese conveniente, y mientras no la establezcan las universidades nacionales, la creación de escuelas especiales obligatorias, que expedirán certificados para autorizar su ejercicio.
CAPITULO II
DE LOS MÉDICOS (DOCTORES EN MEDICINA)
ARTÍCULO 3°: Los doctores en medicina que llenen los requisitos del artículo 2° de la presente ley, quedan obligados a:
a) Prescribir, en castellano, en formularios impresos con su nombre, profesión y domicilio. Las fórmulas serán firmadas y fechadas e indicarán el uso.
b) Extender los certificados de defunción, de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, en formularios que proveerá la Dirección General de Higiene, debiendo expresar la causa de la muerte y demás datos de identificación y estadísticos que le sean requeridos.
c) Denunciar las enfermedades infecto-contagiosas que signifiquen un peligro para la salud pública y clasificadas como tales, de acuerdo a las disposiciones que dicte al respecto la Dirección General de Higiene.
ARTÍCULO 4°: Declárese incompatible el ejercicio simultáneo de la farmacia y la medicina. Los médicos que preparen especialidades medicinales y aquellos que sean propietarios o accionistas de establecimientos e institutos que elaboren o expendan productos de esa naturaleza u otros agentes terapéuticos, no podrán ejercer su profesión.
ARTÍCULO 5°: Queda prohibido a los que ejerzan la medicina, asociarse, para la asistencia de enfermos, con personas que no estén legalmente autorizadas para hacerlo, sea por carecer de título habilitante, sea por haber sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por infracción a la presente ley.
ARTÍCULO 6°: Ejerce ilegalmente la profesión de médico, aquel que, sin llenar los requisitos del artículo 2° de la presente ley, anunciarse, prescribiese, administrase o aplicase habitualmente medicamentos, drogas, lentes para anteojos, aparatos correctivos o curativos, hierbas, aguas, o cualquier medio, método o agente destinado al tratamiento de enfermedades o a la conservación de la salud, aún a título gratuito; así como el examen de enfermos, la ejecución de curaciones u operaciones quirúrgicas, el desempeño de puestos públicos de carácter técnico o la presentación de informes periciales de esta índole.
ARTÍCULO 7°: El texto de los anuncios profesionales, de los médicos, sanatorios o institutos de asistencia pública, debe ser previamente autorizado por la Dirección General de Higiene. Será considerado acto de ejercicio ilegal por los profesionales, la prestación del título o consultorio, el uso de título falso o que no haya sido obtenido, rivalidando o autorizado en universidad del país; el anuncio o promesa de curación de cualquier enfermedad en un plazo determinado; el anuncio de agentes terapéuticos de efecto infalible o de procedimientos secretos o misteriosos, la expedición de certificados por los que se exalten o elogien las propiedades o virtudes de medicamentos o agentes terapéuticos, la publicación de falsos éxitos, de estadísticas o hechos inexactos, o de cualquier otro engaño.
ARTÍCULO 8°: Prohíbese la partición clandestina de honorarios entre profesionales que ejerzan la medicina y demás ramas del arte de curar así como también cualquier remuneración que, con igual carácter, perciban de droguerías, farmacias, casas de ópticas, casas de ortopedia u otros establecimientos semejantes.
ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias relativas al funcionamiento de las casas de sanidad y sociedades de asistencia médica de cualquier carácter que fuesen, en forma que asegure dentro de ellas el cumplimiento de las prescripciones legales sobre el ejercicio de las profesiones a que se refiere esta ley y la regularidad de los servicios que prestan dentro de las diversas especialidades profesionales.
ARTÍCULO 10°: El Colegio de Médicos de la Provincia asesorará a la Dirección General de Higiene en las cuestiones relacionadas con la moral y ética profesional. A este solo efecto, se le asigna personería permanente.
ARTÍCULO 11°: Las infracciones al presente capítulo y a su reglamentación no calificadas por el Código Penal, serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad o reincidencia en el hecho; con apercibimiento, multa de doscientos a dos mil pesos moneda nacional ($200 a 2.000 m/n), suspensión temporaria o inhabilitación en el ejercicio profesional. La pena será publicada en dos diarios o periódicos del domicilio del infractor, durante diez días, por cuenta del mismo.
Las sanciones serán aplicadas por la Dirección General de Higiene. El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento más eficaz para hacer efectivas dichas sanciones.
ARTÍCULO 12°: La Dirección General de Higiene recibirá las denuncias de los directamente damnificados o de cualquier otra persona o asociación que vele por los prestigios profesionales, en especial, del Colegio de Médicos de la Provincia, disponiendo, dentro de las 24 horas de su recepción, la instrucción del correspondiente sumario.
ARTÍCULO 13°: El sumario estará a cargo de un inspector sumariante, profesional, designado por la Dirección General de Higiene, que podrá actuar con la cooperación de la policía, que, en estos casos y mientras dure la instrucción, acatará y realizará todas las diligencias que el instructor considere necesarias para la mejor constatación de los hechos. La instrucción del sumario no podrá prolongarse por más de ocho días.
ARTÍCULO 14°: Terminada la instrucción, el sumario será elevado a resolución de la Dirección General de Higiene, la que, después de oír al acusado, deberá dictaminar de acuerdo con las constancias acumuladas, dentro de los diez días subsiguientes. De la resolución del Director de Higiene podrá recurrirse, en última instancia, ante el Juez del Crimen en turno del Departamento Judicial, en cuya jurisdicción se hubiesen cometido los hechos, previo depósito de la multa.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LA FARMACIA
ARTÍCULO 15°: Sólo podrán ejercer la profesión de farmacéutico los que se encuentren en las condiciones especificadas en el artículo 2° de esta ley.
ARTÍCULO 16°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 17°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 18°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 19°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 20°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 21°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 22°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 23°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 24°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 25°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 26°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 27°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 28°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 29°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 30°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 31°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 32°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 33°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 34°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 35°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 36°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 37°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 38°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 39°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 40°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 41°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 42°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 43°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 44°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 45°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 46°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 47°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 48°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 49°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 50°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 51°: Derogado por ley 10.606
ARTÍCULO 52°: Derogado por ley 10.606
CAPITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA
ARTÍCULO 53°: Solo podrán ejercer la odontología, aquellos que hubieran obtenido el título de «dentistas» o «doctores en odontología» y llenen los requisitos del art. 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 54°: Ejerce ilegalmente la profesión de dentista o doctor en odontología, aquel que sin llenar los requisitos del artículo 53 de la presente ley, anunciase, prescribiese, administrase o aplicase habitualmente medicamentos y drogas, aparatos restauradores, correctores o reguladores de los dientes (Ortodoncia), aguas, electricidad, o cualquier medio, método o agente, destinados al tratamiento de las enfermedades de la especialidad, aún a título gratuito; así como el examen de enfermos, la ejecución de curaciones u operaciones quirúrgicas, administración de anestesia local o general de corta duración, el desempeño de puestos públicos de carácter técnico o la presentación de informes periciales de esta índole.
ARTÍCULO 55°: Declárese incompatible el ejercicio simultáneo de la farmacia y la odontología, así como la asociación entre farmacéuticos y dentistas.
ARTÍCULO 56°: El texto de los anuncios profesionales de los dentistas o doctores en odontología, y consultorios o clínicas dentales, debe ser previamente autorizado por la Dirección General de Higiene. Será considerado acto de ejercicio ilegal por los profesionales, la prestación de título o consultorio, el uso de título falso o que no haya sido obtenido revalidado o autorizado en Universidad del país; el anuncio o promesa de curación de cualquier enfermedad en un plazo determinado; el anuncio de agentes terapéuticos de efectos infalibles o de procedimientos secretos o misteriosos, la expedición de certificados por los que exalten o elogien las propiedades o virtudes de medicamentos o agentes terapéuticos, la publicación de falsos éxitos, de estadísticas o hechos inexactos, o de cualquier otro engaño.
ARTÍCULO 57°: Queda prohibido a los que ejerzan la odontología, asociarse para asistencia de enfermos con personas que no estén legalmente autorizadas para hacerlo, sea por carecer de título habilitante, sea por haber sido suspendidas en el ejercicio profesional por infracción a la presente ley.
ARTÍCULO 58°: Los consultorios atendidos por dos o más dentistas, deberán hacer figurar el nombre, título y hora de atención de cada uno de los profesionales del mismo, en la chapa anunciadora exterior.
ARTÍCULO 59°: Los establecimientos de asistencia odontológica, las clínicas dentales escolares y de los hospitales, sean oficiales o particulares, estarán bajo la dirección de un profesional, debiendo su funcionamiento ser autorizado por la Dirección General de Higiene.
ARTÍCULO 60°: Derogado por ley 6137.
ARTÍCULO 61°: Derogado por ley 6137.
ARTÍCULO 62°: Las infracciones al presente capítulo y a su reglamentación, no penadas por el Código Penal, serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad o reincidencia en el hecho: con apercibimiento, multa de doscientos a dos mil pesos moneda nacional ($200 a 2.000 m/n), suspensión temporaria o inhabilitación en el ejercicio profesional.
La pena será publicada en dos diarios o periódicos del domicilio del infractor, durante diez días, por cuenta del mismo. Las sanciones serán aplicadas por la Dirección General de Higiene. El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento más eficaz para hacer efectivas dichas sanciones.
ARTÍCULO 63°: Creada que sea la Asociación o Colegio Odontológico de la Provincia de Buenos Aires, ésta asesorará a la Dirección General de Higiene en las cuestiones relacionadas con la moral y ética profesional).
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LA OBSTETRICIA Solo podrán ejercer la obstetricia las parteras que se encuentran en las condiciones especificadas en el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 65°: Las parteras diplomadas deberán ostentar como anuncio indispensable y obligatorio en el frente de la causa, una chapa uniforme de acuerdo con el modelo autorizado por la Dirección General de Higiene, con las siguientes inscripciones: Partera… Matrícula número …, Sello de la dirección General de Higiene.
No se podrá ejercer sin este requisito en consultorios, casas de maternidad, particulares o en público.
ARTÍCULO 66°: El texto de los anuncios profesionales de las parteras y casa de maternidad deben ser previamente autorizados por la Dirección General de Higiene.
ARTÍCULO 67°: Corresponde a las parteras prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto y puerperio normales, quedando obligadas a instilar en las conjuntivas de ambos ojos de cada recién nacido una gota de solución de nitrato de plata al dos (2) por ciento para prevenir la ceguera. La constatación de cualquier anormalidad las obliga a requerir asistencia médica. En dicho caso, sólo podrá continuar con su asistencia bajo la dirección del facultativo.
ARTÍCULO 68°: Las parteras que infrinjan las disposiciones del artículo anterior, sufrirán multa de cien a trescientos pesos moneda nacional ($100 a 300 m/n), sin perjuicio de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 69°: Las salas de maternidad de hospitales, sanatorios, internados y salas de primeros auxilios contarán con la profesional que establece el artículo 64 de esta ley.
ARTÍCULO 64°:
ARTÍCULO 70°: Prohíbese a las parteras:
a) Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto.
b) Practicar la extracción digital o instrumental del huevo.
c) Reducir el útero retroverso o prolapsado.
d) Aplicar pesarios en útero vacío u ocupado.
e) Corregir prestaciones desviadas.
f) Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo como muerto, cualquiera que fuera el estado de la madre.
g) Efectuar alumbramientos artificiales, cuando deba introducirse la mano en la cavidad uterina, para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma corra peligro y el recurso médico tarde en llegar.
h) Reducir manual o instrumentalmente el cordón prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un médico.
i) Hacer la tentativa de dilatación del cuello, aún con el fin de facilitar el parto.
j) Practicar en cualquier caso el raspaje del útero.
k) Reducir el útero invertido.
l) Practicar irrigaciones intrauterinas ni por prescripción médica.
m) Cortar el frenillo lingual.
n) Practicar inyecciones sin prescripción médica y aplicar inyecciones mediante las cuales se pretenda acelerar el parto. Sin perjuicio de la acción criminal que corresponda, toda infracción a este artículo será penada con multa de cien a mil pesos moneda nacional ($100 a 1.000 m/n).
ARTÍCULO 71°: Las casas de parteras en que se reciban pensionistas serán consideradas como casas de sanidad y como tales sujetas a la inspección de la Dirección General de Higiene.
Las parteras que reciban pensionistas para ser asistidas sin conocimiento de la Dirección General de Higiene serán penadas con multa de cien a doscientos pesos moneda nacional ($100 a 200 m/n).
CAPITULO VI
DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA.
ARTÍCULO 72°: (Texto según Decreto 6473/44) Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria aquellos que hubieren obtenido el título de veterinario o doctor en medicina veterinaria y reúna los requisitos del artículo 2° de la presente ley. Los infractores del presente artículo serán penados con multa de cien pesos moneda nacional ($ 100 %) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 %), o arresto equivalente a un (1) día por cada diez pesos moneda nacional ($ 10 %) de multa no satisfecha.
ARTÍCULO 73°: Considérase ejercicio de la medicina veterinaria:
a) El tratamiento y curación de los animales.
b) La aplicación de vacunas, sueros y líquidos diagnósticos a los mismos con las excepciones del artículo 76.
c) La presentación de peritaje sobre el estado de animales domésticos, productos y subproductos derivados de la ganadería, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley número 3.960 y decreto reglamentario número 203.
d) El desempeño de cargos públicos para los que se requieran conocimientos de materias dictadas en los cursos de la Facultad de Veterinaria.
e) Hacer peritajes sobre haciendas y productos pecuarios ordenados por cualquiera de las reparticiones públicas.
f) La expedición de todo certificado de sanidad de productos y subproductos ganaderos.
g) La fiscalización sanitaria de los alimentos de origen animal; la policía sanitaria de los animales; el contralor del comercio de carnes; el estudio permanente de las afecciones patológicas que afectan la salud de los animales; las preparaciones bacteriológicas para ser aplicadas en el hombre o en los animales; el estudio del valor sanitario de los alimentos de origen animal destinados al consumo público como también la tutela y protección de las industrias animales.
ARTÍCULO 74°: Los médicos y veterinarios podrán regentear y tener la dirección técnica de laboratorios biológicos donde se preparen tuberculinas, sueros, vacunas, productos opoterápicos u otros similares o se efectúan análisis y reacciones biológicos, con expedición de los certificados respectivos respectivos, destinados a la medicina humana o veterinaria y la dirección técnica de laboratorios donde se preparen sarnífugos, parasiticidas, desinfectantes, materiales de curación e implementos de medicina veterinaria.
ARTÍCULO 75°: Los peritajes y tasaciones de hacienda y productos derivados en los casos en que por las leyes deberán efectuarse en juicio, serán hechas por médicos veterinarios, solamente en los casos de disconformidad de las partes a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 76°: La aplicación de sueros, vacunas y líquidos reveladores, podrán ser efectuada por cualquier persona en los animales de su propiedad, pero no en los ajenos, sin autorización expresa de la Dirección General de Higiene.
ARTÍCULO 77°: Las farmacias no podrán despachar recetas destinadas a uso veterinario, sin la firma de un profesional de los citados en el artículo 72. A este efecto, la Dirección General de Higiene, publicará periódicamente la nómina de los médicos veterinarios en ejercicio y la hará llegar a las farmacias. Los propietarios de farmacia que infrinjan esta disposición, serán penados con multas de cincuenta pesos la primera vez, cien pesos la segunda y clausura del establecimiento en caso de reiteración.
ARTÍCULO 78°: Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias la aparición de cualquier enfermedad infecto-contagiosa. Los que no den cumplimiento a esta disposición sufrirán multa de cincuenta pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 79°: Ninguna casa de comercio podrá ofrecer servicios veterinarios que no sean los de su propietario, director técnico o razón social, que integre un médico veterinario. Los contraventores sufrirán penas de arresto o multa de cincuenta pesos moneda nacional por cada vez.
ARTÍCULO 80°: El Círculo Médico Veterinario de la Provincia de Buenos Aires, asesorará a la Dirección General de Higiene en las cuestiones relacionadas con la moral y ética profesional. A este solo efecto se le asigna personería permanente.
CAPITULO VII
DEL EJERCICIO DE LA KINESIOLOGÍA
ARTÍCULO 81°: Derogada por ley 5755.
ARTÍCULO 82°: Derogada por ley 5755.
ARTÍCULO 83°: Derogada por ley 5755.
ARTÍCULO 84°: Las nurses, enfermeros, diplomados en primeros auxilios y demás personas egresadas de las escuelas correspondientes, debidamente autorizados, visarán igualmente su diploma, en la Dirección General de Higiene, y sólo podrán ejercer su oficio, bajo la indicación y control de un médico.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 85°: Los análisis clínicos, químicos y bacteriológicos, sólo podrán ser practicados por los médicos especializados, por los doctores en bioquímica, doctores en química y farmacia o farmacéuticos, veterinarios especializados y bacteriólogos de acuerdo con los planes de estudio de cada carrera y con la reglamentación que dicte la Dirección General de Higiene.
ARTÍCULO 86°: El Director General de Higiene queda obligado a remitir al Fiscal del Crimen en turno, todas las actuaciones sumariales de orden penal, a fin de que éste formule la acusación correspondiente.
ARTÍCULO 87°: Los delitos contra la salud pública a que se refiere el artículo 208 del Código Penal, serán competencia de la Justicia del Crimen.
ARTÍCULO 88°: Las multas provenientes de infracciones de la presente ley, serán obladas directamente de la Dirección General de Higiene la que las destinará a los hospitales que funcionen en las localidades donde se hubieran cometido las infracciones o, en su defecto, a las respectivas salas de primeros auxilios.
ARTÍCULO 89°: Quedan derogadas las leyes números 3.561, de 24 de julio de 1914, que reglamenta el ejercicio de la medicina, farmacia, obstetricia, etcétera y las disposiciones contenidas en la Ley número 4.070 que reglamenta el ejercicio de la medicina veterinaira, que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 90°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis.