19.303 Salud Pública – Estupefacientes y Psicotrópicos.

Ley 19.303
SALUD PUBLICA-ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS-DROGAS-
BOLETIN OFICIAL 1971 10 28
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5 del estatuto de la revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Articulo 1. -a los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la republica, se consideraran sicotropicos: a) las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las listas anexas I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente ley. B) aquellas otras que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad nacional resuelva incluir en dichas listas. A tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas.
Articulo 2. -la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los sicotrópicos contemplados en el articulo 1, quedan sujetos a las normas de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten. «queda expresamente comprendida por la presente ley, la tenencia de existencias de productos considerados sicotropicos adquiridos con anterioridad a su vigencia, por las personas, establecimientos o instituciones citadas en su articulo 12».
Articulo 3. -queda prohibida la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los sicotropicos incluidos en la lista I, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación medica y científica, incluidos los experimentos clínicos, que se realicen bajo autorización y fiscalización de la autoridad sanitaria nacional, conforme a lo que establezca la reglamentación.
Articulo 4. -los sicotropicos incluidos en la lista I, solo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la aduana de la Capital Federal. Los comprendidos en las listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las aduanas del país. Las autoridades aduaneras no permitirán la entrada o salida de ninguno de los sicotropicos comprendidos en el articulo 1 de esta ley, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.
Articulo 5. -solo podrán importar, exportar o reexportar los sicotropicos incluidos en las listas II y III, las personas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. La autoridad sanitaria nacional determinara los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquella, en los que constaran todos los datos sobre cantidades, países de procedencia, destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.
Articulo 6. -para la importación de los sicotropicos incluidos en las listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación. El certificado oficial de importación será extendido por triplicado y se le dacha el siguiente destino: a) el original se entregara al interesado; b) el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador; c) el triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de importación caducara a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.
Articulo 7. -para la exportación o reexportación de los psicotropicos incluidos en las listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación. El certificado oficial de exportación o preexportación será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino: a) el original, se entregara al interesado; b) el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la administración nacional de aduanas, la que lo restituirá cuando la operación haya sido concluida; c) el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador; d) el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de exportación o preexportación caducara a los noventa (90) días de la fecha de su emisión.
Articulo 8. -los sicotropicos comprendidos en las listas I, II y III, en transito por el territorio del país, deberán estar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, previa presentación de los certificados de importación y exportación expedidos por las autoridades competentes de los países de donde procedan y a donde se dirijan los sicotropicos. El certificado oficial de transito será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino: a) el original, se entregara al interesado; b) el duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la administración nacional de aduanas, la que lo restituirá cuando los sicotropicos hayan salido del territorio argentino; c) el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador; d) el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de transito caducara a los sesenta (60) días de la fecha de su emisión. Los sicotropicos en transito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional. La autoridad sanitaria nacional queda facultada para auto- rizar el cambio de destino de los sicotropicos en transito de conformidad a los que establezca la reglamentación.
Articulo 9. -los establecimientos habilitados para la elaboración de drogas deberán inscribir por fechas correlativas las operaciones relacionadas con las drogas sicotropicas, incluidas en las listas II y III en los registros especiales que determine la reglamentación. Las operaciones relacionadas con las drogas sicotropicas incluidas en la lista IV, se registraran conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes para la elaboración de drogas medicinales.
Articulo 10. -los establecimientos a que se refiere el articulo 9, solo podrán expender los sicotropicos incluidos en las listas II, III y IV a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria competente para su disposición.
Articulo 11. -la enajenación, por cualquier titulo, de los sicotropicos incluidos en las listas II y III, solo podrá efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y con las constancias que determine la reglamentación. Serán impresos, numerados por triplicado y entregados bajo recibo por la autoridad sanitaria competente del domicilio del solicitante. El formulario se confeccionara por triplicado por el adquirente y se le dará el siguiente destino: a) el original será remitido juntamente con los sicotropicos y será archivado por el adquirente. B) el duplicado será remitido por el enajenante a la autoridad sanitaria competente de su domicilio, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. C) el triplicado quedara en poder del enajenante y archivado por este. Dichos formularios serán archivados separadamente y por fechas correlativas durante dos (2) años. La enajenación, por cualquier titulo, de los sicotropicos incluidos en la lista IV, solo podrá efectuarse con factura especial separada, por duplicado, individualizando la marca, procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas serán archivadas separadamente y por fechas correlativas durante dos (2) años, por el enajenante y el adquirente.
Articulo 12. -sin perjuicio de la documentación exigida en el articulo 11, los sicotropicos incluidos en las listas II, III y IV podrán ser adquiridos, en las condiciones que en cada caso se determina, por: a) laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotropicos; b) droguerías; c) farmacias; d) hospitales o establecimientos de asistencia medica con farmacia habilitada; e) instituciones para investigación medica o científica previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente. En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar, respecto a los sicotropicos incluidos en la lista II, un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentaran las cantidades de drogas sicotropicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida de especialidades farmacéuticas elaboradas, y el numero de unidades de cada producto obtenido y vendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, y nombre y domicilio del adquirente. Los sicotropicos incluidos en las listas iii y iv se registraran conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes para la elaboración de medicamentos. En los casos del inciso b) las droguerías deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotropicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la lista ii, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentaran diariamente, con la firma del director técnico, la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario. Los sicotropicos incluidos en las listas iii y iv se registraran conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes sobre habilitación y funcionamiento de droguerías. En los casos del inciso c) las farmacias deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotropicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la lista ii, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentaran diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o despachadas, con los datos de identificación, fecha, procedencia, cantidad, medico que prescribe la receta, numero de la receta correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas, numero de recetario oficial y saldo existente. Los sicotropicos incluidos en las listas III y IV se registraran conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes sobre habilitación y funcionamiento de farmacias. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 14. En los casos del inciso d) las farmacias de los hospitales o establecimientos de asistencia medica, deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotropicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentaran diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o despachadas. En los casos del inciso e) las instituciones para investigación medica o científica, deberán obtener autorización previa de la autoridad sanitaria competente, llevar un libro de entradas y salidas de sicotropicos con las constancias que se determinen al acordarse la autoridad y documentar el uso dado a los mismos. Para todos los casos citados previamente, las partidas de sicotropicos en existencia anterior a la vigencia de esta ley deberán ser ingresadas a los libros bajo el rubro «stocks preexistente» y descargadas con las mismas formalidades y contralor fijados por esta ley.
Articulo 13. -los sicotropicos incluidos en la lista II, solo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas por el medico en forma legible, señalando la denominación del sicotropico o la formula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el numero correlativo de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo este ultimo dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado lo conservara el medico. Las recetas a las que se refiere el presente articulo, serán despachadas por el farmacéutico por una única vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años.
 
Articulo 14. -los sicotropicos incluidos en las listas III y IV solo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el medico. Las recetas a que se refiere el presente articulo se despacharan por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradas correlativamente siguiendo el numero de asiento en el libro recetario, donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director técnico de la farmacia, archivándose durante dos (2) años. Cuando en las recetas se encuentran omitidos el tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido. En caso de que un mismo sicotropico circulare en distintas dosis y esta no se especificara en la receta, deberá despacharse la de menor dosis.
Articulo 15. -queda prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición contenga los sicotropicos incluidos en las listas II, III y IV, que no lleve en sus envases, rótulos y prospectos, en forma bien visible y destacada, la leyenda «este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia medica y no puede repetirse sin nueva receta medica». Los que no se ajusten a esta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en la presente ley.
Articulo 16. -en ningún caso podrán extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de sicotropicos incluidos en la lista II, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida, hasta veinte (20) días de tratamiento.
Articulo 17. -los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por la autoridad competente, podrán prescribir los sicotropicos incluidos en las listas II, III y IV, los que solo podrán ser utilizados en medicina veterinaria. En las recetas deberán figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis; serán manuscritas en forma legible por el veterinario y se extenderán por duplicado. Las recetas que contengan sicotropicos de la lista II, deberán ser previamente visadas por la autoridad sanitaria competente. El original será archivado por el farmacéutico por el termino de dos (2) años y el duplicado deberá remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dando asimismo, cumplimiento a las demás obligaciones de los artículos 13 y 14 de la presente ley.
Articulo 18. -las recetas determinadas en los artículos 13, 14 y 17 de esta ley, podrán ser destruidas una vez cumplido él termino señalado en cada caso, previa intervención de la autoridad sanitaria competente.
Articulo 19. -la autoridad sanitaria nacional reglamentara las condiciones de aprovisionamiento y administración de los sicotropicos incluidos en las listas II, III y IV en medios de transporte de matricula nacional. También reglamentara las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matricula extranjera.
Articulo 20. -los sicotropicos incluidos en las listas II, III y VI cuyo uso sea indispensable por razones medicas en medios de transporte internacional, no se consideran comprendidos en el régimen previsto en el capitulo ii de esta ley, pero estarán sujetos a las medidas de inspección y contralor que determine la autoridad sanitaria nacional.
Articulo 21. -las infracciones a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduaran, pudiendo acumularse según la gravedad y circunstancias de cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22: a) con multas de un millón de pesos ($1. 000.000.-) A trescientos millones de pesos ($300. 000.000.-) Pudiendo ser aumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia. Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables de acuerdo a esta ley, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad al incremento que experimente el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el instituto nacional de estadística y censos o del organismo que lo reemplazare. La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir de su publicación en el boletín oficial. B) comiso de los sicotropicos en infracción; c) suspensión o cancelación de la autorización de elaboración y venta de los sicotropicos en infracción; d) clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción; e) suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial especifica o de la profesión hasta un lapso de tres (3) años. En caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones, la inhabilitación podrá ser definitiva.
Articulo 22. -las acciones tipificadas por los artículos 204 bis, 204 ter y 204 quater del código penal, ejecutadas respecto de los sicotropicos incluidos en las listas I y II de la presente ley, serán reprimidas con las penas que dichos artículos estatuyen.
Articulo 23. -el producto de las multas que por imperio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresarán al fondo nacional de la salud, dentro del cual se contabilizara por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria. El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresara de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga, pero con análogo destino al expresado en el párrafo anterior.
Articulo 24. -las acciones administrativas emergentes de infracciones a la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, prescribirán a los dos (2) años. La prescripción quedara interrumpida por los actos de procedimientos administrativo o judicial, o por la comisión de una nueva infracción.
Articulo 25. -las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho de defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de verificarse la infracción, podrán ser consideradas como en plena prueba de la responsabilidad del imputado, en cuanto no sean enervadas por otras pruebas.
Articulo 26. -contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta ley podrá interponerse, una vez agotada la vía administrativa, recurso de apelación para ante la autoridad judicial competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución administrativa definitiva. Los recursos, tanto administrativos como judiciales se concederán con efecto suspensivo. Si la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los incisos b), c) y d) del articulo 21, el recurso podrá concederse con efecto devolutivo, cuando a juicio fundado de la autoridad competente exista un riesgo para la salud de las personas.
Articulo 27. -la falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente titulo ejecutivo el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.
Articulo 28. -sin perjuicio del sumario establecido en el articulo 25 y de la sanción que en definitiva corresponda, la autoridad sanitaria competente podrá adoptar las siguientes medidas preventivas: a) si se incurriere en actos u omisiones que constituyeran un peligro para la salud de las personas, proceder a la clausura total o parcial de los locales en que los mismos ocurrieron, u ordenar suspender la elaboración y/ o el expendio de los sicotropicos incluidos en las listas I, II, III Y IV cuestionados. Dichas medidas, no podrán tener una duración mayor de noventa días; b) clausurar los establecimientos o locales que funcionen sin la correspondiente autorización; c) proceder al secuestro o intervención de los sicotropicos no autorizados. Los interesados podrán interponer contra las medidas preventivas referidas el recurso previsto en el articulo 26 de esta ley, el que se concederá con efecto devolutivo.
Articulo 29. -la autoridad sanitaria competente esta facultada para verificar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones, retiro de muestras y pedidos de informes. A tales fines sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de los sicotropicos en infracción y el nombramiento de depositarios.
Articulo 30. -a los efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente ley, la autoridad sanitaria podrá requerir en caso necesario el auxilio de la fuerza publica y solicitar ordenes de allanamiento de jueces competentes.
Articulo 31. -esta ley y sus disposiciones reglamentarias, se aplicaran y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacional y provinciales en sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir, cuando lo estime necesario, para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.
Articulo 32. -la autoridad sanitaria nacional y los organismos de seguridad deberán intercambiarse permanentemente toda información necesaria para prevenir y combatir el uso indebido y la fabricación o trafico ilícitos de los sicotropicos contemplados en la presente ley.
Articulo 33. -el poder ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias, reglamentara las normas de procedimientos para la aplicación de las sanciones y de las medidas preventivas y de inspección que prevé la presente ley, en sus respectivas jurisdicciones.
Articulo 34. -el poder ejecutivo nacional, al dictar las disposiciones reglamentarias de la presente ley, establecerá los plazos dentro de los cuales deban ser modificadas y ajustadas a estas normas las situaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia.
Articulo 35. -queda derogado el decreto 257 del 16 de enero de 1964 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Articulo 36. -comuníquese; publíquese; dese a la dirección nacional del registro oficial y archívese.
Lanusse -Manrique
Anexo a: lista I-drogas-
No memorizable (lista a)
Lista no memorizable
Anexo b: lista ii-drogas-especialidades farmacéuticas-
No memorizable (lista b)
Lista 2 no memorizable
Anexo c: lista iii-drogas-especialidades farmacéuticas-
No memorizable (lista c)
Lista 3 no memorizable
Anexo d-lista iv-drogas-especialidades farmacéuticas-
No memorizable (lista d)
Lista 4 no memorizable

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